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  Consulta histórica de sentencias emitidas por la SCJ


Aquí se presentan consultas del más alto tribunal de los años 1865 a 1873 y del 1910 al 1912.

 
Marzo 22.

Resultando: que en la noche del quince de setiembre del pasado a�o de mil ochocientos sesenta y nueve, y como � la hora de las siete, se encontraban en la plaza del mercado de esta Ciudad, los nombrados Pedro Mart�nez Fajardo, Florencio Simon� y Rafael Alvarez, conversando los primeros sobre sus negocios de carnes, y Rafael Alvarez descargando de un carro las que conduc�a del matadero: que � la saz�n llegaba el ya difunto Ignacio Parahoy que ven�a de la parte de la Atarazana, se diriji� � ellos y dijo: �silenci� compadre! � lo que contest� Florencio Simon�: aqu� no hay m�s gefe que yo, compadre; y volvi�ndose al Sr. Pedro Mart�nez le dijo � �ste: ahora ver�s que le voy � dar un susto, y sacando de su funda un rewolver que llevaba � la cintura, le apunt� � Parahoy, soli� el tiro y le hiri�;

Resultando: que herido Parahoy se diriji� al heridor y le dijo: esos no son juegos: ll�veme al Hospital que me ha matado, � cuya terrible espresi�n Florencio Simon� le pregunt� donde le hab�a dado, y sosteni�ndole le llev� hasta la esquina nombrada de las Tres Puertas, en la que desfalleci�ndose el herido, su agresor busc� una silla en la casa del se�or Claudio Sevez, y entre �l y otros le condujeron al Hospital Militar, en cuya puerta le abandon� el Simon� y se fu� � ocultar;

Resultando: que el m�dico en Gefe de dicho Hospital Militar, certifica que no obstante el esmero con que se asisti� al capit�n Ignacio Parahoy, muri� � las veinte y cuatro horas de entrar en el establecimiento, � consecuencia de una herida en la regi�n umbilical hacia el lado izquierdo, inferidas con arma de fuego: que hecha la autopsia del cad�ver, se encontr� la bala de un rewolver fuera del tubo intestinal, el perit�neo muy inflamado, y una lesi�n en el intestino col�n en la parte transversal hacia el lado izquierdo; asegurando que el dicho Ignacio Parahoy, falleci� de resulta de la mencionada herida, sin que pueda atribuir su muerte � ning�n otro accidente estra�o;

Resultando: que pr�vias todas las formalidades legales, Florencio Simon� fu� sometido � juicio ante el Juzgado de Primera Instancia de esta Capital en sus atribuciones criminales, y acusado de cr�men de homicidio voluntario perpetrado en la persona del capit�n Ignacio Parahoy, juzgado y condenado por sentencia de fecha nueve de noviembre del mismo a�o de mil ochocientos sesenta y nueve, � sufrir la pena de diez a�os de trabajos p�blicos, en consideraci�n � las circunstancias atenuantes que � su favor exist�an, y en virtud de lo dispuesto por la 2� parte del art�culo 426 C�digo Penal Com�n, y al pago de todas las costas del juicio;

Resultando: que de esta sentencia el condenado interpuso recurso de apelaci�n ante esta Superioridad, y que su abogado la funda, en que el Juez no debi� de calificar el hecho de homicidio voluntario cuando falta la intenci�n criminal de cometerlo, que por lo tanto su defendido est� bajo las prescripciones de art�culo 294 del C�digo Penal, que es el que le cabe de lleno en la causa que se sigue; aduciendo todas las razones que juzg� adecuadas para probar que no es un homicidio voluntario, y concluy� suplicando por que se declarare nula de ning�n valor ni efecto la sentencia apelada; y reform�ndola, se condene � su patrocinado �nicamente al m�nimo de la pena que se�ala el art�culo 294 C�digo Penal citado, toda vez que lleva sufrida una prisi�n de un a�o y ocho meses;

Resultando: que el Ministro Fiscal despu�s de esponer los hechos, analiza estensamente estos y todas las circunstancias que les acompa�an, para probar que no ha podido ser casual lo acontecido: que Simon� ha preparado el rewolver, que es de ordenanza, ha apuntado � Parahoy, tirado del gatillo y hecho fuego sobre �l, actos que no son deliberados, de todo lo que se viene en conocimiento que el homicidio fu� voluntario; si no manifestamente con deliberaci�n ni asechanza premeditada con anterioridad, con perfecta voluntad y conocimiento en el acto mismo de su comisi�n: que por tanto y visto el art�culo 281 del C�digo Penal Com�n y el 2� inciso del 426 del mimo C�digo y el 369 del de instrucci�n criminal, requiere la confirmaci�n de la sentencia apelada, con pr�via condenaci�n de costas, descont�ndole el tiempo sufrido;

Resultando: que el Abogado en su r�plica, reiter� lo que antes hab�a alegado sobre la inculpabilidad del apelante por no estar probada la intensi�n de cometer el hecho, y concluy� por que se le aplicara lo dispuesto por el art�culo 294 como antes lo hab�a solicitado. La Corte despu�s de haber deliberado:

Considerando en hecho, que aparece de autos que Florencio Simon� iba � cumplir su servicio � la casa morada del Sr. Presidente de la Rep�blica; que el rewolver de que estaba armando no era suyo y pertenec�a al se�or F�lix Morales, que se lo prestaba cuantas veces ocurr�a � �l solicitando este favor; que de la declaraci�n del mismo Parahoy consta, que no hab�an tenido jam�s desagrado � desavenencia alguna, y que de las escritas y oralmente ratificadas de los testigos presenciales consta, que eran �ntimos amigos, que por cari�o se llamaban compadre y siempre estaban de broma � de juego; que los antecedentes de Simon� son los de un j�ven pac�fico, amistoso y bondadoso y no los de un perverso;

Considerando: que Florencio Simon� pudo muy bien apuntar como lo dice en su inquisitiva, y aun preparar y tirar el gatillo del rewolver crey�ndole seguro con la baqueta, � por actos irreflecsivos con el solo objeto de darle susto; sin embargo no parece posible lo hiciera con la preconcebida intenci�n de matarle y ni aun de herirle, lo que se aduce de la pregunta que hace � Paharagoy de si lo hab�a herido, pues para matar se apunta siempre � la parte que m�s amplitud presenta que es el pecho, y la herida resulta en la parte umbilical izquierda, de lo que puede presumirse que al disparar, por juego porque tal es el orden y civilizaci�n de este pa�s, lo hiz� � un lado del cuerpo m�s bien que al mismo cuerpo, y que cualquier movimiento imperceptible � involuntario que uno � otro hiciera, hizo variar la direcci�n del tiro;

Considerando: que para calificarse el homicidio de voluntario, ha de constar indispensablemente de los elementos esenciales, que son el hecho material y la intenci�n criminal de cometerlo; que el presente caso exite, no hay duda, el hecho, empero no est� en ning�n concepto probada la intenci�n culpable de cometerlo; que ni por enemistad � causa alguna anterior al hecho, ni por exitaci�n � provocaci�n de obra � palabras del momento, ni por la hora, el lugar, la presencia de otras personas, las ningunas razones que han mediado, esceto la palabra c�llese compadre, preferida por Parahoy, y las que � esto ha respondido Simon�: que no hay m�s gefe que yo compadre, agregando, voy � darle un susto; frases que prueban en contra tanto por si mismo como lo antecedentes entre ambos; se puede presumir que no hubo intenci�n culpable de cometer el hecho, � menos que la voluntad criminal de ejecutarlo fuese tan instant�nea como el pensamiento de concebirlo, y esto sin causa determinante ostensible para tal concepci�n y voluntaria determinaci�n;

Considerando: que no todos los hechos del hombre son actos humanos punibles, porque estos se dividen en espont�neo, esto es, indeliberados ireflexivos, en actos voluntarios y no libres, y en acto verdaderamente libres, que son los que hacen con reflexi�n y prop�sito deliberado, y son tambi�n los �nicos imputables al hombre, porque son propios del hombre en raz�n de que son concebidos libremente por su entendimiento y ejecutados con espontaneidad, libertad y deliberado conocimiento de causa y efecto por la voluntad;

Considerando: que es un principio en materia criminal, el que se ha de considerar m�s bien la intenci�n que el hecho, porque sin intenci�n no hay criminalidad; que las presunciones � favor del acusado sirven para asorverle � minorar la pena, y que las que le son contrarias no pueden ser nunca bastante para condenarse seg�n la severidad de la ley, porque para aplicarla en todo su rigor se necesitan pruebas tan claras como la luz del mediod�a, puesto que los indicios m�s vehementes y aparentes son muchas veces enga�osos, y en asuntos de delitos las presunciones son se�ales equ�vocas que van siempre acompa�adas de dudas y obscuridad;

Considerando: que en el hecho criminal por el cual se ha perseguido y condenado � Florencio Simon�, las circunstancias de que est� precedido, las que acompa�aron al mismo hecho y la naturaleza del arma con que fu� perpetrado, son bastantes poderosos, sino para formar la �ntima convicci�n del criminal, � lo menos la presunci�n grave de que no hubo la voluntad de herir, supuesto que entre el agresor y el herido Parahoy no hab�a existido ning�n precedente de encono ni a�n de enemistad, antes al contrario de �ntima amistad; que en el momento de consumarse el hecho, tampoco hubo provocaci�n de ning�n g�nero por cuyas causales pudiera inferirse que resultase la intenci�n � voluntad de herirle con un arma por su naturaleza mort�fera; que si no tuvo la voluntad de herirle, se sigue necesariamente que mucho menos tuvo la de matarle; que la calidad del arma es una prueba patente de que solo existi� la acci�n deliberada � imprudente de asustarle como lo expres� el reo, y nunca la intenci�n de siquiera herirle, porque con un rev�lver � tan poca distancia, no hay el t�rmino medio del arma blanca, pues aquella casi siempre ocasiona la muerte; que las circunstancias muy atendibles de preguntar el reo � su v�ctima donde le hab�a dado, seg�n consta de autos, la de cargarle y acompa�arle hasta la puerta del Hospital Militar, unidas � las dem�s que se han aducido y arroja de s� la causa, hacen formar la grave presunci�n de que � menos de ser el Florencio Simon�, un malvado avezado al crimen, pod�a haber concebido y ejecutado tan sin causa � instant�neamente el pensamiento de hacer fuego sobre su amigo �ntimo, con intenci�n de herirle y mucho menos de matarle;

Considerando: que si estas presunciones no bastan para calificar ese hecho como imprudencia, son sin embargo de mucho peso para apreciar que existe en el reo circunstancias que le hace acreedor � merecer una atenuaci�n de la pena impuesta por la ley;

Considerando: que no obstante lo dispuesto en la 2� parte del art�culo 284 C�digo Penal Com�n que prescribe se imponga la pena de trabajos p�blicos � tiempo, al que hubiere herido voluntariamente � otro y � consecuencia de la herida � heridas le sobreviniere la muerte, aun cuando la intenci�n del ofensor no haya sido causarla al herido; esta disposici�n no es aplicable al caso, porque no est� probado que Florencio Simon� hiriere voluntariamente � Ignacio Parahoy: que no estando probada la voluntad, � el acto de querer, perfecto, directo, expreso y libre; no existe la circunstancia constitutiva de la intenci�n � voluntad, que es uno de los dos elementos esenciales del hecho criminal, y no existiendo �sta, no existe tampoco la condici�n sustancial, la raz�n filos�fica de lo dispuesto por la ley, que castiga con esa pena no el hecho material de las heridas, sino la voluntad, la intenci�n culpable, con que se hicieron, de las que sobrevino la muerte como consecuencia indispensable de aquellas, y ese da�o irreparable es el efecto punible de aquella causa culpable la voluntad libre con que se le hicieron;

Considerando: que si no est� jur�dicamente probado que se haya cometido el cr�men de homicidio voluntario, porque no est� probada la intenci�n � voluntad de cometerlo, existe no obstante el hecho material de la muerte que clama justicia y represi�n, con el fin �nico de que el temor de la pena y el ejemplo de que no quedan impunes los hechos en que se vierte sangre � se priva de la vida � otro, a�n sin intenci�n culpable, haga m�s cautos � los demas, y que por imprudencia � otras causas indeliberadas no expongan la vida de sus semejantes: que si en virtud de no estar probada la intenci�n culpable de herir y de las circunstancias atenuantes que favorecen al reo, no debe imponerse la pena previstas por la ley, art�culo 284, debe sin embargo aplic�rsele la inmediata en grado m�ximo: Por esta razones y vistos los art�culo 20, 22 segunda parte, 426, cuarta disposici�n del C�digo Penal Com�n y el 368 del C�digo de Instrucci�n Criminal, los que fueron leidos en alta voz por el se�or Presidente, y dicen as�: Art. 20. Toda persona de una � otro sexo, condenada � la reclusi�n, ser� encerrada en una casa de correcci�n y empleada en trabajos cuyos producto se aplicar� en parte � su provecho, en la forma que lo determine el Gobierno. La duraci�n m�xima de esta pena ser� de cinco a�os y la m�nima de dos a�os. Art. 22. Se abonar� el penado en el computo de la duraci�n de la pena, la mitad del tiempo de la prisi�n sufrida durante la substanciaci�n de la causa. Esta misma disposici�n se observar� en los casos en que haya reducci�n en la pena, por efecto de la apelaci�n interpuesta por el condenado, � de cualquiera otro recurso intentado por el mismo. Art. 426. Cuando se declare en favor del acusado la existencia de consecuencias atenuantes, los Tribunales modificar�n las penas conforme � la siguiente escala: 4� Cuando la ley imponga el delito de cadena temporal, los Tribunales podr�n rebajar la pena � la de reclusi�n � prisi�n correccional, cuya duraci�n no podr� ser menos de un a�o. Art. 368, C�digo de Instrucci�n Criminal. El acusado que sucumbiere ser� condenado en las costas. La Suprema Corte de Justicia, adminsitr�ndola en nombre de la Rep�blica y por autoridad de las leyes citadas, ameritando en parte el requerimiento del Ministro Fiscal, declara: que debe reformar y reforma la sentencia por el Juzgado de 1� Instancia de esta Capital en sus atribuciones, el nueve de Noviembre del a�o mil ochocientos sesenta y nueve, que conden� al nombrado Florencio Simon� � la pena de diez a�os de trabajo p�blico y � las costas del procedimiento, y enmend�ndola, declara: que debe condenar y condena al dicho Florencio Simon�, de veinte y dos a�os de edad, de estado soltero, de profesi�n carnicero, de este domicilio y vecindario, � sufrir la pena de cinco a�os de reclusi�n en la c�rcel p�blica de esta ciudad; en cuya condena se le abonar� la mitad del tiempo transcurrido desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia, del Juzgado de 1� Instancia, seg�n lo dispone imperativamente la segunda disposici�n del art�culo 22 del C�digo Pernal citado. Y en cuanto � la condenaci�n de costas, confirma la sentencia apelada, conden�ndole igualmente � las causadas en esta instancia. Y por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, as� lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La Rep�blica manda y ordena etc... Firmados: Juan Nepomuceno Tejera. C�rlos Moreno. Jos� Salado y Mota. El Secretario, Amable Damir�n.







 

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