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  Consulta histórica de sentencias emitidas por la SCJ


Aquí se presentan consultas del más alto tribunal de los años 1865 a 1873 y del 1910 al 1912.

 
Abril 24.

Resultando: que en diez y siete de Enero del pasado a�o de mil ochocientos sesenta y cinco, la se�ora Mar�a Jacinta Vega, viuda de Florencio Chac�n, y las se�oritas Rosa Mar�a y Ana Rosa Drisse y Vega, mayores de edad, de este domicilio y vecindario, otorgaron por ante el escribano p�blico y de n�mero que fu� de esta capital de Santo Domingo, se�or Jos� Mar�a P�rez, poder general�simo y en toda forma � don Esteban Pozo, de este comercio y vecindario, para que � su nombre y representando sus propias personas, derechos y acciones, administrase, rigiese y gobernase, la casa baja n�mero 27 situada en esta ciudad, haciendo esquina con las calles de San Jos� y Santo Tom�s, que pertenece una mitad � la dicha se�ora Mar�a Jacinta, y la otra mitad � las mencionadas se�oritas Driss y Vega, cuya casa hubieron por herencia, �stas de su difunta madre Mar�a Basilia Vega, que fu� instituida heredera universal as� como la pedicha Mar�a Jacinta, por la propietaria de esa finca Do�a Manuela de la Vega, seg�n el testamento bajo cuyas disposiciones falleci� esta se�ora: as� como de cualquiera otros bienes muebles � inmuebles que pertenezcan � pudieran pertenecer � las otorgantes del referido poder;

Resultando: que en veinte y cuatro de Noviembre de mil ochocientos sesenta y ocho, la se�ora Susana Creales y Bonifacio Rojas, domiciliados en esta ciudad, la primera por s� y en representaci�n de sus lej�timas hermanas, Mar�a Valentina y Micaela Creales, hijas de la difunta Mar�a Altagracia Vega; y el �ltimo tambi�n por s� y en representaci�n de sus lej�timos hermanos Mauricio, Prtronila y Sebast�an Rojas, hijos lej�timos de la difunta Zeferina Vega, dirijieron instancia al Presidente del Juzgado de Primera Instancia de esta Capital y Provincia, esponi�ndole: que hac�a el lapso de tres a�os que Mar�a Jacinta Vega, su prima hermana, hab�a muerto en Leogane (Hayt�) sin que en aquella parte ni en esta, hubiera dejado representaci�n legal, pues aunque era cierto que al emigrar de esta Capital hab�a constituido al ciudadano Esteban Pozo su apoderado general, tambi�n lo era que por la muerte de la mandante, cesada el poder en el mandatario; que para justificar de la manera m�s solemne, tanto el fallecimiento de la citada Mar�a Jacinta, como el parentesco que con ella les ligaba por l�nea colateral, presentaban una informaci�n de personas fidedignas de esta ciudad, y que no teniendo la difunta otros ni m�s parientes que pudieran heredarla, � defecto de testamento, que los anunciados, �stos suplicaban que en conformidad de las leyes de la materia, se les diese la administraci�n provisional de los bienes de la mencionada Mar�a Jacinta que se encuentran en esta ciudad, y consta de media casa situada en la calle Santo T�mas, conocida por la casa de las Vega, as� como parte de un boh�o situado en la placeta de San Miguel; ofreciendo en garant�a y como fianza de la administraci�n solicitada, los mismos inmuebles, como tambi�n otro si as� se lo exijiese;

Resultando: que en tres de Diciembre de dicho a�o de mil ochocientos sesenta y ocho, el Juzgado de Primera Instancia de esta Capital, fund�ndose en los art�culos 112, 115, 120, 122, 123 y el 2003 del C�digo Civil, dict� sentencia acordando � los concurrentes la administraci�n provisional de los bienes inmuebles de la finada Mar�a Jacinta Vega, que existan en esta capital y mencionados en el escrito de instancia, los que quedar�n en garant�a sin que puedan disponer de ellos en ning�n caso ni de ning�n modo, bajo las responsabilidades de derecho: sentencia que le fu� notificada al apoderado se�or Esteban Pozo en veinte y tres del mes y a�o de su pronunciamiento;

Resultando: que en cinco de Agosto de mil ochocientos sesenta y nueve, � requerimiento de los nuevos administradores fu� citado el se�or Esteban Pozo ante el Alcalde constitucional de esta, para que le diese cuenta de su administraci�n durante el tiempo que la hab�a ejercido: que compareci� Pozo ante el Juzgado y present� sus cuentas � los demandantes y no satisfaci�ndoles �stas, se levant� acta de no conciliaci�n, la que en veinte y cinco del mismo mes se le notific� al se�or Esteban Pozo, emplaz�ndole � la vez para que compareciese ante el Juzgado de 1� Instancia y se oyese condenar � dar � los demandantes cuenta exacta de la administraci�n de la media casa, puesto que las presentadas ante el Alcalde Constitucional no eran justas ni siquiera razonables: que el d�a indicado por el acto de asignaci�n, compareci� ante el Juzgado, el abogado constituido por el se�or Esteban Pozo y expuso: que su representado estaba dispuesto � presenta las cuentas que se le exij�an, siempre que el Juzgado se lo ordenase puesto que � los demandantes se les hab�a solamente acordado la administraci�n de esos mismos bienes que �l desempe�aba, en cuyo caso se se�alara d�a y hora al efecto como lo previene la ley;

Resultando: que en fecha diez y ocho de Setiembre, el Juez de Primera Instancia fij� el t�rmino de doce d�as para presentar dichas cuentas ante el mismo en clase de Juez comisario, y de conformidad � lo dispuesto por el art�culo 534, C�digo de Procedimiento Civil, se�al� el d�a 30 de dicho mes para la comparecencia de las partes en C�mara de Consejo, � fin de examinar y discutir las que presentara el se�or Pozo: que en dicho d�a y presentes los abogados constituidos por las partes, el se�or Esteban Pozo afirm� ante el Juez comisario las cuentas que presentaba, las que apoy� � la vez con los recibos que adjuntaba; de todo lo que se estendi� acta para someterla al Juzgado en la audiencia p�blica del trece de Octubre siguiente, y en cuya audiencia las partes discutieran los puntos en que no hab�an podido avenirse ante el juez comisario;

Resultando: que los puntos � estremos en que no hab�an aven�dose, le eran: 1� sesenta y seis con sesenta y seis centavos fuertes, que el se�or Pozo aseguraba haberlos recibido en moneda papel, mientras que de los recibos constaba serlo en moneda fuerte. 2� Catorce pesos fuertes que afirmaba eran debidos por la difunta Mar�a Jacinta Vega � quien los hab�a prestado al momento de su embarque, sin poder aducir otra prueba que su afirmaci�n. 3� Los alquileres adeudados por la se�ora Valentina Vega que habitada una accesor�a de la casa, y por la que deb�a pagar la mitad de su inquilinato � Mar�a Jacinta, porque la otra mitad que correspond�a � las Drisse, �stas le daban el derecho de vivirla gratuitamente. 4� Los setenta y dos pesos fuertes que Pozo hab�a pagado por los funerales de la difunta Mar�a Jacinta, cuando en esa �poca ten�a suficiente moneda papel para satisfacerles en esta especie y no en fuertes. 5� Los cien pesos fuertes que seg�n cuenta y recibo aparec�an pagados al ciudadano Manuel Guerrero en moneda fuerte, cuando �ste los hab�a recibido no en met�lico sino en caf�;

Resultando: que habi�ndosele dado vista al Procurador Fiscal, �ste juzg� que mediando la prueba testimonial, se pod�an aclarar los dos puntos m�s importantes y discutidos que eran las sumas correspondientes � los alquileres pagados por don Benito Pellerano � nombre de don Juaqu�n Alfau, y la de los ciento pesos satisfechos � don Manuel Guerrero, por lo que pidi� al Juez ordenara la comparecencia de estos dos individuos, si as� le cre�a conveniente, para que declarasen, el primero en que moneda pag� los alquileres de la casa, y el segundo en que especie recibi� la suma que se le adeudaba;

Resultando: que el Juez, � reserva de hacer el uso que correspondiese, orden� la comparecencia de dichos se�ores para que declarasen en el particular expresado, los que en la audiencia del veinte y cinco de Octubre y pr�vias las formalidades legales, dijeron, don Benito Pellerano: que si bien recuerda, pagaba en moneda papel los alquileres de la casa por cuenta de don Joaqu�n Afau, y don Manuel Guerrero: que su acreencia databa del a�o de mil ochocientos sesenta y cinco, y le fu� satisfecha en caf�, como equivalente de cien pesos en oro que debi� entregarle el mandatario Pozo;

Resultando: que en fecha seis de Diciembre del mismo a�o, el Juez de Primera Instancia, dict� sentencia definitiva en la que ameritando en parte el dictamen fiscal, y fund�ndose en los art�culos 1322, 1331, 1244 primera parte, 1315, 1393, C�digo Civil y 131 C�digo de Procedimiento; declara: que el se�or Esteban Pozo solo es responsable � la sucesi�n de Mar�a Jacinta Vega, de la parte que � �sta corresponda en los sesenta y seis pesos, sesenta y seis centavos fuertes, satisfechos en oro por el se�or Joaqu�n Alfau, por la parte de casa que ten�a alquilada, y que se hicieron figurar en la cuenta como recibidos en papel moneda; que lo es tambi�n de los catorce pesos que reclama como acreedor de aquella y que no ha justificado; lo que se entregar� � los actuales administradores junto con lo dem�s que resulta en que dicha cuenta como sobrante en favor de la sucesi�n Vega, con la adici�n que se desprende del proceso verbal de siete de Octubre �ltimo relativo al mes de alquiler satisfecho por Valentina Vega durante tres a�os: en veinte y uno de Octubre de mil ochocientos sesenta y cinco; y declara: que no le cabe � dicho Pozo responsabilidad alguna respecto � las observaciones sobre los alquileres no satisfechos por dicha Valentina Vega; debiendo prestar cauci�n ante todo, la actual administraci�n, de los bienes de �sta, y compens�ndose los costos que deber�n satisfacer por iguales partes los demandantes y el demandado;

Resultando: que Susana Creales y compartes, estimando gravosa dicha sentencia, apelaron de ella en lo principal para ante esta Superioridad, cuya apelaci�n le fu� notificada � Pozo con emplazamiento ante el Tribunal Superior, por acto ministerial de fecha cinco de Enero de mil ochocientos setenta; que Esteban Pozo, creyendo igualmente que se le perjudicaba en sus intereses, interpuso tambi�n recurso de apelaci�n incidentalmente contra la referida sentencia, acto que con fecha quince del mismo mes de Enero, notific� � los intimantes y apelantes en lo principal;

Resultando: que cumplidas todas las formalidades reglamentarias, se fij� audiencia para la ventilaci�n de este negocio, y que en dicha audiencia se discuti� contradictoriamente: que los apelantes en lo principal adujeron tres agravios contra la sentencia apelada: 1� La responsabilidad efectiva que pesa sobre el se�or Estaban Pozo, en la suma que adeudaba la se�ora Valentina Vega, por la mitad de los alquileres de la accesor�a que ocupara, cuyos alquileres no ha cobrado por negligencia y de la que es responsable seg�n las disposiciones de los art�culos 1382 y 1383 del C�digo Civil. 2� La responsabilidad que igualmente pesa sobre dicho Pozo, por las faltas cometidas en el ejercicio de su mandato, conservando a�n el poder despu�s de la muerte de su mandante, con la violaci�n espresa del art�culo 2003, faltas de que han resultado grabes perjuicios en los interese de aquella, y de que debe responder, seg�n lo dispuesto por los art�culos 1382, 1383 y 1992, C�digo Civil. 3� Errada aplicaci�n y espresa violaci�n del art�culo 131, C�digo de Procedimiento, porque las pretensiones de Susana Creales y compartes al demandar al se�or Esteban Pozo ante el Juzgado de Primera Instancia, no pod�an ser m�s justas y racionales, puesto que no habi�ndose arreglado conciliatoriamente ante el Juez de conciliaci�n, deb�a obligarle � dar cuenta de su administraci�n en debida forma, es �l la causa del litis y debe por lo tanto responder de todas sus consecuencias: que estos agravios fueron sostenidos con todas las razones que juzgaron convenientes, y concluyeron pidiendo se declarare nula, de ning�n valor ni efecto la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de esta Capital, y juzgado por contrario imperio, se declare al se�or Esteban Pozo, por los actos de la administraci�n que ha tenido de la media casa de la finada Mar�a Jacinta Vega, y cuyas cuentas ha dado con inadmisibles irregularidades, personalmente responsable de la cantidad de trescientos diez y siete pesos, treinta y tres centavos fuertes por los conceptos siguientes: cien pesos que sin tener poder para el afecto, abon� en caf� al se�or Manuel Guerrero y carga en oro: setenta y dos pesos fuertes que dej� de cobrar oportunamente � Valentina Vega; setenta y dos pesos fuertes que pag� en el a�o mil ochocientos sesenta y seis por lo funerales de Mar�a Jacinta, cuando ten�a en deposito valores suficientes en papel moneda; treinta y tres pesos, treinta y tres centavos fuertes, mitad de la suma que cobrara en moneda fuerte � hiciera figurar como recibidas en papel; doce pesos cincuenta centavos fuertes, mitad de los veinte y cinco invertido en la formaci�n de la segundas cuentas; catorce pesos cuarenta y tres centavos fuertes, d�ficit � favor de los nuevos administradores; catorce pesos que reclamara como deuda de la finada Mar�a Jacinta, sin que los haya podido probar; y en virtud de lo que dispone el art�culo 130 C�digo de Procedimiento Civil, condenar � dicho Esteban Pozo en las costas de ambas instancias;

Resultando: que el intimado en lo principal y apelante incidentalmente contra la misma sentencia, funda su recurso en tres medios: 1� Errada aplicaci�n del art�culo 1322 y falsa interpretaci�n del 1331 del C�digo Civil, y en virtud de estos errores hab�rsele condenado � pagar la suma de sesenta y seis pesos, sesenta y seis centavos fuertes, por los alquiles de la parte de la casa que ocupaba Joaqu�n Alfau, cuando recibi� dicha suma en moneda papel, seg�n lo afirma en sus cuentas, y seg�n lo afirm� tambi�n bajo juramento el mismo que los hab�a pagado, se�or Benito Pellerano, aunque en los recibos aparasen satisfechos en moneda fuerte por ser el tipo convenido. 2� en que conociendo el Juez en conciencia que se le adeudan los catorce pesos que reclama, los que fueron prestados � su mandante en los momentos de emigrar de �sta, se les condena � perderlos, por falta de prueba, cuando para cumplir y completar �sta pudo diferirsele de oficio el juramento supletorio, seg�n lo previene el art�culo 1366, C�digo Civil. 3�. En la errada interpretaci�n del art�culo 131 del C�digo de Procedimiento en que se funda la sentencia apelada, para condenarle al pago de la mitad de las costas ocasionadas, cuando �l no ha litigado por temeridad; cuando ha estado siempre dispuesto � dar las cuentas de su administraci�n � los nuevos administradores, aunque sin derecho alguno en �stos para exijirselas; cuando �l ha sido arrastrado � su pesar ante el Juzgado, por no haberse querido conciliar los damandantes ante el Juez conciliador; cuando de todas las responsabilidades pretendidas por los demandantes se le descarga y se aprueban las cuentas presentadas, escepto los dos puntos m�s discutidos, los alquileres recibidos en moneda papel, y los catorce pesos prestados � la mandante; cuando su administraci�n ha sido gratuita y durante ella ha debido y tenido que atender, que vigilar, dar pasos, hacer cobros, llevar cuentas, invertir parte de su tiempo en obsequio de agenos intereses con detrimento de los suyos propios, para contra toda equidad y justicia, pagar adem�s costas en un juicio que en ning�n concepto ha promovido, provocado ni sostenido: que estos agravios fueron apoyados con todas las razones que juzg� adecuadas, y concluy� suplicando se anule la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de esta Capital de fecha seis de Diciembre, en la parte que le perjudique, ordenando que deben ser aceptadas, y que por lo tanto solo es responsable del residuo que en ellas figuran con m�s dos pesos fuertes que convino en entregarle por los primeros alquileres de la se�ora Valentina Vega, y que figuran en papel, disponiendo al propio tiempo � quien deba hacer la entrega de esa suma, y condenando � los intimantes al pago de los costas ocasionadas en primera y segunda instancia, en conformidad del art�culo 130, C�digo de procedimiento; La Corte despu�s de haber deliberado:

Considerando: que la sentencia del tres de Diciembre del a�o de mil ochocientos sesenta y ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de esta Capital y que acuerda � la se�ora Susana Creales y compartes, la administraci�n de los bienes muebles de la finada Mar�a Jacinta Vega, que existan en esta ciudad y mencionados en el escrito introductivo de instancia; se funda en las disposiciones de los art�culo 112, 115, 120, 122 y 2003 del C�digo Civil: que estos art�culos, escepto el 2003 comprendidos en el Libro 1� Titulo IV del C�digo, se refiere � los tres per�odos en los que el Legislador divide la ausencia � el estado de una persona que ha desaparecido del lugar de su residencia, de la que no se tiene noticia alguna y cuya existencia por lo tanto es dudosa: que esos per�odos son presunci�n de ausencia, declaraci�n judicial de la ausencia, efectos de esta declaraci�n relativamente � los bienes que el ausente pose�a al d�a del abandono de su residencia � de su desaparecimiento;

Considerando que Susana Creales y Bonifacio Rojas, por s� y � nombre de sus hermanos, por quienes prestan voz y cauci�n, presentaron una instancia al Juez de esta Capital, acompa�ada de dos informaciones jur�dicas con las que pretend�an justificar: por la primera, la muerte de Mar�a Jacinta Vega acaecida en Leogan (Rep�blica de Hait�) hab�a el espacio de tres a�os; y por la segunda, el parentesco que con la difunta les ligaba en l�nea colateral: que los recurrente ni como partes interesadas, porque no lo son, ni tampoco como herederos pesuntivos, porque sus intereses son eventuales, pod�an provocar ni provocaron la declaraci�n de ausencia ni la de los efectos que � esta son consiguientes; puesto que �nicamente pretendieron la administraci�n provisional de los bienes de la difunta radicados en esta ciudad, en virtud de los interese eventuales que � ellos pod�an tener como sus m�s pr�ximos parientes, si la finada por su �ltima y soberana voluntad otra cosa no hab�a dispuesto: que el Juez no pudo acordarle dicha administraci�n en virtud de las disposiciones en que funda su fallo, porque si presume y declara ausente � Mar�a Jacinta Vega, �sta hab�a dejado un apoderado general en toda forma, � fin de que le administrase los bienes que aqu� dejaba, y no pod�a acordarse su administraci�n � los herederos presuntivos que provocaron la declaraci�n de ausencia y la necesidad de proveer � la administraci�n de los bienes que dejara, sino despu�s de diez a�os seg�n los mismos art�culos 112, 121 y 122, en que se basa: y si los herederos presuntivos pretendieron la referida administraci�n en virtud de sus intereses eventuales y justificaron la muerte de su parienta, y sin duda lo hicieron en el �nimo del Juez, puesto que declara terminado el mandato por la muerte de la mandante, no pudo acord�rsele en virtud de la presunci�n y declaraci�n judicial de ausencia; porque � est� realmente ausente Mar�a Jacinta Vega, � est� naturalmente muerte: si est� ausente tiene su representaci�n legal y no pudo despojarse al mandatario de la administraci�n contra el espreso mandato de la ley, ni declarar terminado el mandato por muerte de la mandante; y si est� naturalmente muerta no pudo acord�rsele en virtud de la presunci�n y declaraci�n de ausencia;

Considerando: que la referida sentencia es radicalmente nula por falsa y errada aplicaci�n de las leyes en que se funda y por violaci�n espresa de esta: que no obstante esa nulidad absoluta, tiene ya el car�cter de la cosa juzgada, consentida y apelada, por lo que su revocaci�n solo puede hacerse en el inter�s de la ley, sin que aproveche ni perjudique � ninguna de las partes;

Considerando: que el se�or Esteban Pozo manifest� ante el Juzgado de la Alcald�a constitucional de esta ciudad, que estaba dispuesto � dar cuenta de las administraci�n de los bienes de la difunta Mar�a Jacinta Vega; que present� dichas cuentas � los nuevos administradores, las que fueron examinadas partida por partida sin omisi�n de ninguna especie; que no satisfaciendo aquellas � la representaci�n de Susana Creales y compartes, las reprob� reserv�ndose sus derechos para obtener el arreglo de la manera que creyese m�s oportuna en derecho, seg�n consta del acta de no conciliaci�n: que ante este Juzgado debieron hacerse todas las observaciones, rectificaciones y concesiones que se juzgaran justas � racionales y arreglarse conciliatoriamente, sin promover y sostener en litis dispendioso;

Considerando: que el poder conferido al se�or Esteban Pozo, consta que se le dejaban instrucciones para que conforme � estas ejerciese su mandato; que el mandatario dice y ratifica que las se�oritas Drisse, le daban � Velentina Vega el derecho de habitar gratuitamente la accesoria que ocupaba, en la parte que � ellos correspond�a por su mitad de alquileres; que en este particular el se�or Pozo, �nicamente tiene que satisfacer � las dichas Drisse sobre la verdad � inexactitud de su dicho, y no � los nuevos administradores de los bienes de Mar�a Jacinta;

Considerando: que al se�or Esteban Pozo, no le cabe ni puede caberle responsabilidad alguna por la suma que adeuda Valentina Vega relativa � la mitad de los alquileres que correspond�an � Mar�a Jacinta Vega, porque no estando aquella en las mismas condiciones que cualquier otro inquilino, no pod�an usarse para su des�hucio los medios coercitivos previstos y determinados por la ley;

Considerando: que debi�ndosele al ciudadano Manuel Guerrero cien pesos fuertes en plata � oro, los que deb�an satisfac�rseles en la misma moneda, y autorizado al mandatario � pagar las deudas leg�timas de su mandante, no incumbe � persona alguna investigar ni alegar si el pago se efectu� de tal � cual manera; siempre que esta deuda quedara cancelada que es lo esencial, porque la especie en que le fuera pagada al acreedor, solo era de su privativa y absoluta voluntad al aceptarla � repudiarla;

Considerando: que si el mandatario responde no tan solo del dolo, sino aun de las faltas que �l cometa en el ejercicio de su mandato; ese dolo y esas faltas no se presumen ni pueden ser imaginarias, sino que deben ser jur�dicamente probadas; que las faltas atribuidas por los nuevos administradores de los bienes de Mar�a Jacinta Vega al mandatario Pozo en el ejercicio de su mandato, no habi�ndose jur�dicamente probado, no son ni pueden serle imputables, puesto que no se funda en hechos reprobados, sino en eventualidades, esto es, si debi� � no debi� hacer tal � cual cosa, cuando no le estaba espresamente determinado por su mandante el modo preciso y �nico de ejecutarlo, y mucho menos de la manera que hoy se pretende debi� hacerlos por quienes no tienen calidad para ello;

Considerando: que Susana Creales y compartes, en virtud de la facultad que les fu� acordada para que administrasen provisionalmente los bienes de la difunta Mar�a Jacinta Vega, debieron arreglar y aceptar las cuentas dadas por el mandatario de �sta, con las modificaciones, rectificaciones, observaciones y restricciones que juzgaran oportuna y conveniente hacerle � dichas cuentas, y � reserva de aprob�rseles definitivamente cuando bien fuesen ellos � otros, representasen lej�timamente la persona derechos y acciones de la difunta; m�s nunca establecer una acci�n en juicio sobre la exactitud � inexactitud de ellas, y sobre las dem�s eventualidades que han dado lugar � esta demanda; porque si el mandatario debe dar al mandante las correspondientes y exactas cuentas de su gesti�n y es responsable de los excesos cometidos en el ejercicio de su procuraci�n, del dolo, negligencia, imprudencia y dem�s faltas, es solo al mandante, � sus herederos � causahabientes;

Considerando: que la buena f� se presume siempre, y la mala debe probarse; que si el se�or Esteban Pozo ignoraba, como se ignora aun, si su mandante Mar�a Jacinta Vega hab�a dispuesto de sus bienes por cl�usula testamentaria, y no teniendo en esta herederos leg�timios � quienes entregar los que administraba, pudo para poner � cubierto su responsabilidad, retener el poder y ejercer el mandato, mientras que aquellos � quienes de derecho les correspondiesen � � quienes se dispusiese por justicia le fuesen entregados, no se presentasen pidiendo la entrega y posesi�n de ellos;

Considerando: que la compensaci�n de costas judiciales es facultativa; que como tal, es del dominio esclusivo de la conciencia del Juez, quien aprecia en su criterio si debe � no compensarlas; que por lo tanto su compensaci�n, no entra�a la violaci�n de ley alguna en aquellos juicios en que el Magistrado juzga que las partes han sucumbido en uno � m�s estemos de la cuesti�n que discut�an y sobre la que se decide;

Considerando en lo incidental: que es cierto y ciert�simo que durante el curso del papel moneda nadie espont�neamente pagaba sus obligaciones en moneda fuerte, si no hab�a convenio espreso que � ello le obligase; que no obstante esta certidumbre que es de p�blica notoriedad; que no obstante la declaraci�n jurada del mismo individuo que pagaba los alquileres de la casa que ocupaba el se�or Joqu�n Alfau, y quien asevera haberlo satisfecho en papel moneda, de los recibos parciales consta que la suma de sesenta y seis pesos sesenta y seis centavos, fu� percibida en moneda fuerte y no en papeletas; que � ninguno s�lo as� mismo debe imputarle el se�or Pozo esa falta, ese descuido � imprudencia; porque as� como el recibo de tres de Agosto de mil ochocientos sesenta y cinco, espres� haber recibido una onza de oro espa�ola por el inquilinato; en el de cuatro de Mayo de sesenta y seis, el equivalente de diez pesos fuertes en moneda nacional; y en el de nueve de Febrero de mil ochocientos sesenta y siete haber percibido nueve pesos con diez y ocho centavos fuertes, � su equivalente en moneda nacional; pudo y debi� espresarlo en todos del mismo modo: que por tanto ni su dicho, ni la declaraci�n del mismo que pagaba el inquilinato, pueden desvirtuar en lo m�s m�nimo el contexto literal de los mencionados recibos reconocidos por el que los suscribi�; porque esos recibos � actos merecen ya la misma f� que el acto aut�ntico y �ste hace plena f� de la convenci�n que �l espresa en juicio y fuera de �l;

Considerando: que lo insignificante de la suma que cobra el se�or Pozo como adeudada por su mandante, probar�a por si mismo la realidad de la acreencia, si esta no le fuese contestada; empero como se le niega por los nuevos administradores, no presenta constancia alguna, el Juez no le difiri� el juramento supletorio de la prueba, y este no podr�a practicarse hoy por estar ausente, se le desconoce el derecho que le asista para reclamar dicha suma por falta de prueba legal;

Considerando: que el se�or Esteban Pozo no se neg� nunca � dar cuenta de su administraci�n; que esta sucesi�n pudo y debi� arreglarse conciliatoriamente, que �l no ha promovido ni sostenido el juicio, sino que contra su voluntad ha sido arrastrado � los Tribunales; que su mandato ha sido gratuito; que en su desempe�o ha empleado tiempo y ha tenido que ejecutar trabajos m�s � menos onerosos en perjuicio de sus propios intereses; que no habi�ndosele probado mala f� en su gesti�n no debe perjudic�rsele en sus intereses; que aun cuando sostuviera sus derechos, tanto en el Juzgado de conciliaci�n como en el de 1� Instancia, en los dos puntos en que juzg� le asist�a toda justicia para reclamarlos y eran, el de los alquileres recibidos en papel y figurados sin observaci�n alguna como percibidos en moneda fuerte, y el de los catorce pesos, que prestara � su mandante, en cuyos dos reclamos sucumbi�; las m�ximas de la raz�n y buen sentido que constituyen la equidad, virtud que modera el rigor de las leyes, que nada � muy poco son sin aquella, prescriben se le exima del pago de costas algunas, puesto que no ha litigado temerariamente y mucho m�s cuando la compensaci�n de costas, como ya se ha dicho es puramente facultativa;

Considerando: que el Juzgado de Primera Instancia hizo una exacta aplicaci�n de los hechos en virtud de esta fund� razonablemente su sentencia, aun cuando adujera erradamente algunas disposiciones del derecho; Por estas razones y vistos los art�culos 1315, 1319, 1322 y 1993 C�digo Civil, el 130 y 471 del C�digo de Procedimiento Civil; La Suprema Corte de Justicia, administr�ndola en nombre de la Rep�blica por autoridad de las leyes citadas y ameritando en partes las conclusiones del Ministro Fiscal, Declara: que debe confirmar y confirma la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de esta Capital en fecha seis de Diciembre del a�o mil ochocientos sesenta y nueve, en todo lo que no se oponga al presente fallo; y enmend�ndola en cuanto � la compensaci�n de costas: Declara que estas debieron ser impuestas � los promovientes Susana Creales y compartes, � los que se les imponen todas las ocasionadas en una y otra instancia, conden�ndoles adem�s � la multa determinada por la ley. Declara igualmente que en el inter�s de la Ley, debe anular y anula la sentencia dictada el tres de Diciembre de mil ochocientos sesenta y ocho, por el Juzgado de Primera Instancia de esta Capital, y por violaci�n expresa de la ley en que se funda, y errada aplicaci�n de los art�culos en ella aducidos: Y por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando as� lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La Rep�blica manda y ordena etc... Firmados: Juan Nepomuceno Tejera. C�rlos Moreno. Jos� Salado y Mota. El Secretario, Amable Damir�n.







 

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