Usted está en:

Contact Us





  Consulta histórica de sentencias emitidas por la SCJ


Aquí se presentan consultas del más alto tribunal de los años 1865 a 1873 y del 1910 al 1912.

 
La Corte de Apelaci�n de Santo Domingo En Nombre de la Rep�blica En la ciudad de Santo Domingo, a los veinticinco d�as del mes de agosto de mil novecientos nueve, a�os 66� de la Independencia y 47� de la Restauraci�n. La Corte de Apelaci�n de Santo Domingo, competentemente reunida en la sala donde celebra sus audiencias, compuesta de los Magistrados Licenciados Manuel de Jes�s Gonz�lez Marrero, Presidente; Domingo Rodr�guez Monta�o, C. Armando Rodr�guez, Mario A. Savi��n, Vetilio Arredondo, Jueces; Rafael A. Castro, Procurador General, asistidos del infrascrito Secretario, ha dictado en sus atribuciones correccionales la sentencia siguiente: En el recurso de apelaci�n interpuesto por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Azua, contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia de aquel Distrito Judicial que declara al Notario P�blico Pedro Tom�s Can� y So��, mayor de edad, casado, Notario P�blico, de la Com�n de San Juan, natural de Azua y residente en la expresada Com�n de San Juan, descargado de la responsabilidad que le imputa el Ministerio P�blico, por violaci�n al Decreto del Congreso Nacional de fecha veintiuno de junio de mil novecientos siete; Le�do el rol por el Alguacil de Estrados de esta Corte, ciudadano Rafael Castellanos T.; O�da la lectura del acto de apelaci�n, dispositivo de la sentencia apelada y dem�s actuaciones del expediente; O�da la exposici�n del hecho por el Magistrado Procurador General; O�do al acusado en la relaci�n del hecho; O�do al Magistrado Procurador General en la lectura de su dictamen que termina como sigue: "Por estos motivos, el Ministerio P�blico opina: que deb�is considerar al Notario Pedro Tom�s Can� y So�� como contraventor al Decreto de fecha veintiuno de junio de mil novecientos siete, y en tal virtud imponerle la pena que el mismo decreto se�ala con la indemnizaci�n en las costas a que haya lugar"; O�do al acusado en sus medios de defensa que termina del modo siguiente: "As� pues, respetuosamente concluyo pidi�ndoos Magistrados que: de no confirmar la sentencia que a mi favor rindiera en el Distrito Judicial de Azua, el Juez de lo correccional, en fecha trece del mes de noviembre del a�o mil novecientos ocho, dispong�is lo procedente para que la Suprema Corte de Justicia previamente resuelva sobre la inconstitucionalidad del Decreto de fecha veintiuno de junio del a�o mil novecientos siete muchas veces citado, haciendo m�rito de los art�culos lo. y 2�. de la Ley del Notariado, inciso 6�. �ltima parte del 16, 43 y 63, en su 5�. apartado de la Constituci�n del Estado, en armon�a con las disposiciones del C�digo Civil; Visto los Autos:

Resultando: que el diecisiete de noviembre de mil novecientos ocho, el se�or Jos� del Carmen de los Santos vendi� al se�or Ram�n Valenzuela y Galv�n la cantidad de ciento cincuenta pesos de terrenos en las comunes del sitio de "Los R�os"; que dicha venta se hizo constar en documento bajo firma privada; que el mismo d�a diecisiete de setiembre el comprador compareci� por ante el Notario Pedro Tom�s Can� y So�� y deposit� la referida venta para ser inscrita en los archivos del dicho Notario y que le librase copia del acto para hacer valer los derechos que �l consagra todo lo que consta en el mismo acto; que el Notario Pedro Tom�s Can� y So�� levant� acto de dep�sito trascribiendo en el �ntegramente el de venta bajo firma privada ya mencionado y de todo expido copia al se�or Ram�n Valenzuela y Galv�n;

Resultando: que amparado el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Az�a del referido acto, someti� directamente al Notario Pedro Tom�s Can� y So�� ante el Juzgado de lo correccional como autor de violaci�n al Decreto del veintiuno de junio de mil novecientos siete, que prohibe a los Notarios levantar actos de ventas de porciones de terrenos en terrenos comuneros sin hacerse presentar el acto de mensura y deslinde de dichos terrenos; que el Juez a quo estimando que el acto de dep�sito levantado por el Notario Pedro Tom�s Can� y So�� no es propiamente un acto de venta, que es lo que prohibe el predicho Decreto, absorbi� al acusado; que el Procurador Fiscal no conforme con el fallo, intento en tiempo h�bil recurso de apelaci�n, y esta Corte fij� la audiencia del veintitr�s del mes en curso para la vista de esta causa; La Corte, despu�s de haber deliberado:

Considerando: que las medidas coercitivas del Decreto de fecha veintiuno y veintid�s de junio de mil novecientos siete, tienen como �nico prop�sito dar garant�a a la propiedad y tranquilidad a los asociados; que si el Legislador ha reconocido que "el estado de indivisi�n en que se encuentran la mayor parte de los terrenos de la Rep�blica" es motivo que falsea el principio de propiedad, porque "presta facilidades para la comisi�n" de un sin n�mero de fraudes que es causa constante discordia entre los condue�os de terrenos," las medidas que ha tomado el Legislador para acabar con ese estado de cosas, que son medidas de alta moralidad social y por tanto de orden p�blico, no deben en modo alguno quedar expuestas a ser violadas por la sutileza de los mismos a quienes se ha encargado cumplirlas;

Considerando: que el referido Decreto subordina el derecho de vender o enajenar porciones o derechos en terrenos comuneros, por medio de instrumento p�blico, a la condici�n previa de hacerlas mensurar y deslindar (Art�culo l�. y 2�. ;) que as� mismo y bajo la misma condici�n prohibe al Director del Registro Civil el registrar las ventas o enajenaciones bajo firma privada de los mismos terrenos (art�culo 30.); que la violaci�n de esos mandatos legales caen bajo la pena de doscientos pesos oro de multa a cargo del Notario o Director del Registro que las infringen (art�culo 4�);

Considerando: que el Notario P�blico Tom�s Can� y So�� al aceptar el dep�sito del documento de venta bajo firma privada de ciento cincuenta pesos de terrenos en los comuneros de "Los R�os" y dar copia con inversi�n �ntegra del acto depositado, no ha levantado propiamente un acto de venta aut�ntica, porque falta en el dep�sito el consentimiento del vendedor, requisito indispensable a tal objeto; que eso no obstante resulta la convicci�n plena para los jueces de esta Corte; que en dicho acto el prop�sito o intenci�n deliberada fue el de elevar la venta privada a instrumento p�blico burl�ndose as� el Decreto del veintiuno y veintid�s de junio de mil novecientos siete: a) porque el Notario al otorgar copia del acto de dep�sito transcribi� en ella �ntegramente el documento del dep�sito; b) porque el dep�sito fue hecho en la misma fecha en que fue pactada la venta bajo firma privada y por tanto posterior a la publicaci�n del Decreto que prohibe estas ventas; c) porque la pieza depositada la admiti� sin estar ajustada a las prescripciones del art�culo 3�. del predicho Decreto; d) porque no se hizo presentar los planos de mensura y deslinde de los dichos terrenos; que las antecedentes circunstancias est�n en abierta oposici�n con el fin que se propuso el Legislador en el Decreto aludido, y por lo tanto constituyen una transgresi�n voluntaria de parte de quien las ha ejecutado; que ese desacato a la ley es punible en la cuant�a preceptuada en el art�culo 4�, por cuanto que viola medidas que interesan al orden p�blico;

Considerando: que el alegato del Notario Pedro Tom�s Can� y So�� respecto de la obligaci�n en que estaba de prestar su ministerio para no violar el mandato del art�culo 2�. de la Ley del Notariado, carece de valor en el caso actual, porque sab�a la existencia del Decreto prohibitivo de las ventas simuladas de terrenos comuneros siempre que no se atemperan a las condiciones de mensura, deslinde y Registro previo si eran bajo firma privada;

Considerando: que sin bien el acusado ha propuesto en sus conclusiones alternativas que la Corte de Apelaci�n se abstenga de fallar y remita el caso a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva previamente si el Decreto del veintiuno y veintid�s de junio es ley inconstitucional o no, debe rechazarse tal pedimento porque no est� basado en argumentos jur�dicos convincentes; que, por otra parte, promulgado el dicho Decreto con anterioridad a la comisi�n del delito imputado al acusado, esta Corte debe limitarse solamente a apreciar si el hecho realizado cae bajo el imperio de esa ley u de signar la pena con que se reprime so pena de incurrir en denegaci�n de justicia;

Considerando: que el Decreto del veintiuno y veintid�s de junio de mil novecientos siete lo que hace es garantizar aun mas el derecho de propiedad, por lo que en manera alguna puede estar en discrepancia o contrariando disposiciones del C�digo Civil que consagran el derecho de propiedad; que en ambas leyes incuestionablemente el Legislador ha tenido el mismo fin y prop�sito. Por tanto y vistos los art�culos 1, 2, 3 y 4 del Decreto de veintiuno y veintid�s de junio de mil novecientos siete, segundo de la Ley del Notariado y 194 C�digo de Procedimiento Criminal que fueron le�dos por el magistrado Presidente y dicen as�: Art�culo lro. Decreto del veintiuno y veintid�s de junio de mil novecientos siete: "Se prohibe a los Notarios o a quienes hagan sus veces, levantar actos de ventas o de enajenaciones de alguna porci�n de terreno en terrenos comuneros si no fueren previamente mensuradas por agrimensor competente con todos los requisitos de ley.''; Art�culo 2do. del mismo Decreto: "Los actos a que se refiere el art�culo anterior ser�n levantados de conformidad con las indicaciones del plano correspondiente, debiendo expresar en hect�reas la cantidad de terreno objeto de la venta, de la promesa de la venta o de la enajenaci�n."; Art�culo 3ro. del mismo Decreto: "Se prohibe as� mismo a los encargados del Registro Civil registrar convenios celebrados bajo firma privada, relativos a la venta, promesa de venta o enajenaci�n de alguna porci�n de terreno sin que le sea presentado el plano de dichos terrenos, levantado por agrimensor competente, de conformidad a los art�culos anteriores."; Art�culo 4to. del mismo Decreto: "El Notario o quienes hagan sus veces, o el encargado del registro que inflijieren las disposiciones del presente Decreto ser�n castigados por la primera vez con una multa de doscientos pesos oro en favor del Fisco."; Art�culo 2do. Ley del Notariado: "El Notario que requerido para el ejercicio de su ministerio, negare sin justa causa la intervenci�n de su oficio, incurrir� en la responsabilidad a que hubiere lugar con arreglo a las leyes."; Art�culo 194 C�digo Procedimiento Criminal: "Toda sentencia de condena contra el procesado y contra las personas civilmente responsables del delito, o contra la parte civil, los condenar� a las costas. Las costas se liquidar�n por la secretar�a."; La Corte de Apelaci�n de Santo Domingo, administrando justicia, en Nombre de la Rep�blica, por autoridad de la ley, en m�rito de los art�culos citados y o�do el dictamen del Magistrado Procurador General, falla: anular la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Az�a, de fecha trece de noviembre de mil novecientos ocho, y en consecuencias juzgando por propia autoridad, condena al Notario P�blico Pedro Tomas Can� y So�� a la multa de doscientos pesos oro y al pago de las costas procesales por el hecho de haber infringido las disposiciones prohibitivas del Decreto del veintiuno y veintid�s de junio de mil novecientos siete; Por esta nuestra sentencia definitiva, se manda y firma. Firmado: M. de J. Gonz�lez, C. Armando Rodr�guez, Mario A. Savi��n, D. Rodr�guez Monta�o, Vetilio Arredondo. Octavio Landolfi, Secretario. Dada y firmada ha sido la anterior sentencia por los se�ores Presidente y Jueces que componen la Corte de Apelaci�n de Santo Domingo, celebrado audiencia p�blica el mismo d�a, mes y a�o arriba expresados; la que fue firmada, le�da y publicada por m�, Secretario General que certifico. Octavio Landolfi.


Resultando: que el diecisiete de noviembre de mil novecientos ocho, el se�or Jos� del Carmen de los Santos vendi� al se�or Ram�n Valenzuela y Galv�n la cantidad de ciento cincuenta pesos de terrenos en las comunes del sitio de "Los R�os"; que dicha venta se hizo constar en documento bajo firma privada; que el mismo d�a diecisiete de setiembre el comprador compareci� por ante el Notario Pedro Tom�s Can� y So�� y deposit� la referida venta para ser inscrita en los archivos del dicho Notario y que le librase copia del acto para hacer valer los derechos que �l consagra todo lo que consta en el mismo acto; que el Notario Pedro Tom�s Can� y So�� levant� acto de dep�sito trascribiendo en el �ntegramente el de venta bajo firma privada ya mencionado y de todo expido copia al se�or Ram�n Valenzuela y Galv�n;

Resultando: que amparado el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Az�a del referido acto, someti� directamente al Notario Pedro Tom�s Can� y So�� ante el Juzgado de lo correccional como autor de violaci�n al Decreto del veintiuno de junio de mil novecientos siete, que prohibe a los Notarios levantar actos de ventas de porciones de terrenos en terrenos comuneros sin hacerse presentar el acto de mensura y deslinde de dichos terrenos; que el Juez a quo estimando que el acto de dep�sito levantado por el Notario Pedro Tom�s Can� y So�� no es propiamente un acto de venta, que es lo que prohibe el predicho Decreto, absorbi� al acusado; que el Procurador Fiscal no conforme con el fallo, intento en tiempo h�bil recurso de apelaci�n, y esta Corte fij� la audiencia del veintitr�s del mes en curso para la vista de esta causa; La Corte, despu�s de haber deliberado:

Considerando: que las medidas coercitivas del Decreto de fecha veintiuno y veintid�s de junio de mil novecientos siete, tienen como �nico prop�sito dar garant�a a la propiedad y tranquilidad a los asociados; que si el Legislador ha reconocido que "el estado de indivisi�n en que se encuentran la mayor parte de los terrenos de la Rep�blica" es motivo que falsea el principio de propiedad, porque "presta facilidades para la comisi�n" de un sin n�mero de fraudes que es causa constante discordia entre los condue�os de terrenos," las medidas que ha tomado el Legislador para acabar con ese estado de cosas, que son medidas de alta moralidad social y por tanto de orden p�blico, no deben en modo alguno quedar expuestas a ser violadas por la sutileza de los mismos a quienes se ha encargado cumplirlas;

Considerando: que el referido Decreto subordina el derecho de vender o enajenar porciones o derechos en terrenos comuneros, por medio de instrumento p�blico, a la condici�n previa de hacerlas mensurar y deslindar (Art�culo l�. y 2�. ;) que as� mismo y bajo la misma condici�n prohibe al Director del Registro Civil el registrar las ventas o enajenaciones bajo firma privada de los mismos terrenos (art�culo 30.); que la violaci�n de esos mandatos legales caen bajo la pena de doscientos pesos oro de multa a cargo del Notario o Director del Registro que las infringen (art�culo 4�);

Considerando: que el Notario P�blico Tom�s Can� y So�� al aceptar el dep�sito del documento de venta bajo firma privada de ciento cincuenta pesos de terrenos en los comuneros de "Los R�os" y dar copia con inversi�n �ntegra del acto depositado, no ha levantado propiamente un acto de venta aut�ntica, porque falta en el dep�sito el consentimiento del vendedor, requisito indispensable a tal objeto; que eso no obstante resulta la convicci�n plena para los jueces de esta Corte; que en dicho acto el prop�sito o intenci�n deliberada fue el de elevar la venta privada a instrumento p�blico burl�ndose as� el Decreto del veintiuno y veintid�s de junio de mil novecientos siete: a) porque el Notario al otorgar copia del acto de dep�sito transcribi� en ella �ntegramente el documento del dep�sito; b) porque el dep�sito fue hecho en la misma fecha en que fue pactada la venta bajo firma privada y por tanto posterior a la publicaci�n del Decreto que prohibe estas ventas; c) porque la pieza depositada la admiti� sin estar ajustada a las prescripciones del art�culo 3�. del predicho Decreto; d) porque no se hizo presentar los planos de mensura y deslinde de los dichos terrenos; que las antecedentes circunstancias est�n en abierta oposici�n con el fin que se propuso el Legislador en el Decreto aludido, y por lo tanto constituyen una transgresi�n voluntaria de parte de quien las ha ejecutado; que ese desacato a la ley es punible en la cuant�a preceptuada en el art�culo 4�, por cuanto que viola medidas que interesan al orden p�blico;

Considerando: que el alegato del Notario Pedro Tom�s Can� y So�� respecto de la obligaci�n en que estaba de prestar su ministerio para no violar el mandato del art�culo 2�. de la Ley del Notariado, carece de valor en el caso actual, porque sab�a la existencia del Decreto prohibitivo de las ventas simuladas de terrenos comuneros siempre que no se atemperan a las condiciones de mensura, deslinde y Registro previo si eran bajo firma privada;

Considerando: que sin bien el acusado ha propuesto en sus conclusiones alternativas que la Corte de Apelaci�n se abstenga de fallar y remita el caso a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva previamente si el Decreto del veintiuno y veintid�s de junio es ley inconstitucional o no, debe rechazarse tal pedimento porque no est� basado en argumentos jur�dicos convincentes; que, por otra parte, promulgado el dicho Decreto con anterioridad a la comisi�n del delito imputado al acusado, esta Corte debe limitarse solamente a apreciar si el hecho realizado cae bajo el imperio de esa ley u de signar la pena con que se reprime so pena de incurrir en denegaci�n de justicia;

Considerando: que el Decreto del veintiuno y veintid�s de junio de mil novecientos siete lo que hace es garantizar aun mas el derecho de propiedad, por lo que en manera alguna puede estar en discrepancia o contrariando disposiciones del C�digo Civil que consagran el derecho de propiedad; que en ambas leyes incuestionablemente el Legislador ha tenido el mismo fin y prop�sito. Por tanto y vistos los art�culos 1, 2, 3 y 4 del Decreto de veintiuno y veintid�s de junio de mil novecientos siete, segundo de la Ley del Notariado y 194 C�digo de Procedimiento Criminal que fueron le�dos por el magistrado Presidente y dicen as�: Art�culo lro. Decreto del veintiuno y veintid�s de junio de mil novecientos siete: "Se prohibe a los Notarios o a quienes hagan sus veces, levantar actos de ventas o de enajenaciones de alguna porci�n de terreno en terrenos comuneros si no fueren previamente mensuradas por agrimensor competente con todos los requisitos de ley.''; Art�culo 2do. del mismo Decreto: "Los actos a que se refiere el art�culo anterior ser�n levantados de conformidad con las indicaciones del plano correspondiente, debiendo expresar en hect�reas la cantidad de terreno objeto de la venta, de la promesa de la venta o de la enajenaci�n."; Art�culo 3ro. del mismo Decreto: "Se prohibe as� mismo a los encargados del Registro Civil registrar convenios celebrados bajo firma privada, relativos a la venta, promesa de venta o enajenaci�n de alguna porci�n de terreno sin que le sea presentado el plano de dichos terrenos, levantado por agrimensor competente, de conformidad a los art�culos anteriores."; Art�culo 4to. del mismo Decreto: "El Notario o quienes hagan sus veces, o el encargado del registro que inflijieren las disposiciones del presente Decreto ser�n castigados por la primera vez con una multa de doscientos pesos oro en favor del Fisco."; Art�culo 2do. Ley del Notariado: "El Notario que requerido para el ejercicio de su ministerio, negare sin justa causa la intervenci�n de su oficio, incurrir� en la responsabilidad a que hubiere lugar con arreglo a las leyes."; Art�culo 194 C�digo Procedimiento Criminal: "Toda sentencia de condena contra el procesado y contra las personas civilmente responsables del delito, o contra la parte civil, los condenar� a las costas. Las costas se liquidar�n por la secretar�a."; La Corte de Apelaci�n de Santo Domingo, administrando justicia, en Nombre de la Rep�blica, por autoridad de la ley, en m�rito de los art�culos citados y o�do el dictamen del Magistrado Procurador General, falla: anular la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Az�a, de fecha trece de noviembre de mil novecientos ocho, y en consecuencias juzgando por propia autoridad, condena al Notario P�blico Pedro Tomas Can� y So�� a la multa de doscientos pesos oro y al pago de las costas procesales por el hecho de haber infringido las disposiciones prohibitivas del Decreto del veintiuno y veintid�s de junio de mil novecientos siete; Por esta nuestra sentencia definitiva, se manda y firma. Firmado: M. de J. Gonz�lez, C. Armando Rodr�guez, Mario A. Savi��n, D. Rodr�guez Monta�o, Vetilio Arredondo. Octavio Landolfi, Secretario. Dada y firmada ha sido la anterior sentencia por los se�ores Presidente y Jueces que componen la Corte de Apelaci�n de Santo Domingo, celebrado audiencia p�blica el mismo d�a, mes y a�o arriba expresados; la que fue firmada, le�da y publicada por m�, Secretario General que certifico. Octavio Landolfi." onMouseOut="MM_swapImgRestore()" onMouseOver="MM_swapImage('enviar','','../images/botonenviar2.gif',1)">






 

209 22:47:05