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  Consulta histórica de sentencias emitidas por la SCJ


Aquí se presentan consultas del más alto tribunal de los años 1865 a 1873 y del 1910 al 1912.

 
La Suprema Corte de Justicia, competentemente reunida en el local ordinario de sus audiencias, compuesta de los se�ores Juan Nepomuceno Tejera, Presidente, Carlos Moreno, Jos� Salado y Mota, Benito Gonz�lez, Ministros, Juan Bautista Zafra, Ministro Fiscal, asistidos del infrascrito Secretario, ha dictado el auto siguiente: En la resoluci�n dada por el Juzgado de Primera Instancia de esta Capital y su Distrito en fecha veinte y dos de Agosto, respecto � lo consultado por el Alcalde Constitucional de San Crist�bal, y elevada � esta Superioridad para su aprobaci�n � reforma, seg�n lo dispuesto por el art�culo 32 del Reglamento Org�nico Judicial. Vista y atentamente examinada la referida resoluci�n. Visto el dict�men del Se�or Ministro Fiscal, cuyo tenor es: Magistrados: El Juez de Primera Instancia de esta Provincia remite � este Supremo Tribunal para su aprobaci�n � reforma, la resoluci�n dictada por ese Juzgado acerca de una consulta del Alcalde de San Crist�bal, relativa al t�rmino que est� prescrito para las apelaciones de las sentencias dictadas por los Alcaldes, y hecha la apelaci�n el que se requiere para la notificaci�n de �sta � la parte contraria. Este Ministerio que ha examinado esta resoluci�n muy detenidamente, encuentra del todo fundadas en derecho las razones legales en que est� basada, y por consiguiente no duda proponeros desde luego que os sirvais aprobarlas en todas sus partes, haci�ndole s�lo una observaci�n, � mejor dicho, aclaraci�n, respecto de un punto que � esta Corte compete decidir para la mejor administraci�n de justicia. En la primera parte de esta consulta el Tribunal ha resuelto: �Que el t�rmino de las apelaciones de las sentencias de los Alcaldes Constitucionales, es de un mes�. F�ndase para ello en que la ley de 25 de Mayo de 1838 anexa al C�digo de Procedimiento Civil, fija este t�rmino, aunque dicho C�digo en su art�culo 16 fija el de tres meses; pues siendo aquella disposici�n posterior, deroga la del mismo C�digo, y debe tambi�n regir en la Rep�blica, por que las modificaciones que contiene son aplicables � nuestro derecho hasta la fecha en que se decretaron unos y otras como leyes del Estado. No obstante esto, hay una ley de Procedimiento Civil ante los Alcaldes posterior � la de 1838, sancionada por el Senado Consultor de la Rep�blica en 4 de Mayo de 1857, que establece los tres meses para las apelaciones; parece que esta disposci�n siendo una ley patria posterior � los C�digos y � la ley que los modifica, deb�a tener su ejecuci�n en nuestros tribunales pero observa el Juzgado de Primera Instancia que esta ley del Senado est� derogada por el Reglamento Org�nico vigente que dice en su art�culo 48: �Los Alcaldes no ejercer�n mas funciones que las que le est�n atribuidas por los C�digos en vigor�. Este es el punto en que este Ministerio llama la atenci�n de la Suprema Corte, pues no halla como el Tribunal de Primera Instancia, bastante espl�cita la derogaci�n de aquella ley por el art�culo citado, que solo tuvo por objeto indicar cuales eran y deb�an ser las atribuciones de los Alcaldes, sin que esto perjudicara � las disposiciones patrias que reformasen dichos C�digos, como es de suponer racionalmente; pero como dicha ley del Senado, apesar de haberse promulgado de nuevo en 65 y en 66, ha ca�do en desuso, el Fiscal la considera sin fuerza de ley, y solo cree conveniente para la uniformidad de la legislaci�n, que se haga entender as� � todos los tribunales, porque puede suceder que estando en manos de algunos Alcaldes la referida ley, que no ha sido espresamente derogada (y aunque solo es una traducci�n literal de la francesa), la pongan en ejecuci�n en virtud de haberse publicado en la Gaceta Oficial casi al propio tiempo que el Reglamento Org�nico. En cuanto al segundo estremo de la consulta, estando clara y terminante la ley que acuerda � las partes los medios para la apelaci�n, no teniendo el Juez que ha fallado en un negocio jurisdicci�n alguna para decidir acerca de ning�n punto que se relacione con la apelaci�n, desde el momento en que intente �sta, es claro como lo determina el Juzgado de esta provincia que el Alcalde de San Crist�bal ha extralimitado su jurisdicci�n al acordar un mes de plazo para la notificaci�n de la apelaci�n de la sentencia � que se refiere esta consulta, y al ordenar adem�s su ejecuci�n despu�s de cumplido dicho t�rmino. Por todas estas razones vuestro Ministro Fiscal es de parecer, que se apruebe la resoluci�n dictada por el Tribunal de Primera Instancia de esta Provincia, respecto � esta consulta y que se comunique as� � dicho Juzgado, como tambi�n se haga presente � todos los dem�s de la Rep�blica que la ley de Procedimiento ante los Alcaldes est� en desuso y s�lo rigen las disposiciones de los C�digos en vigor, conforme � lo que prescribe el art�culo 48 del Reglamento Org�nico Judicial, siempre que este Supremo Tribunal en su sabidur�a creyere de derecho espedir esta decisi�n y no juzgare otra cosa m�s conveniente. La Suprema Corte de Justicia, despu�s de haber deliberado y ameritando en todos sus estremos el dictamen de su Ministro Fiscal, declara: que debe aprobar y aprueba lo resuelto por el Juzgado de 1� Instancia de esta Capital y su Distrito, respecto � la consulta hecha por el Alcalde Constitucional de San Crist�bal. Comun�quese este auto � dicho Juzgado, y � los dem�s de la Rep�blica en la parte que � ellos concierna y seg�n lo espuesto en el dictamen Fiscal. As� lo proveyeron y firmaron los se�ores Presidente y Ministros de la Corte, en la ciudad de Santo Domingo, � los veinte y seis d�as del mes de Octubre de a�o mil ochocientos sesenta y ocho, 25 de la Independencia, 6� de la Restauraci�n y 2� de la Regeneraci�n, de que yo el Secretario, certifico. Firmados: Juan N. Tejera. Carlos Moreno. Jos� Salado y Mota. Benito Gonz�lez. Amable Damir�n, Secretario.







 

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