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  Consulta histórica de sentencias emitidas por la SCJ


Aquí se presentan consultas del más alto tribunal de los años 1865 a 1873 y del 1910 al 1912.

 
Diciembre 9 de 1870.

Resultando que con fecha quince de noviembre del pasado a�o de mil ochocientos sesenta y dos, aparece balanceada y cerrada una cuenta corriente entre el ciudadano Juan Bautista Ram�rez, comerciante que fu� de esta ciudad, y el ciudadano Mat�as Osorio, cuya cuenta asegura el Sr. Ram�rez estar copiada en los libros comerciales que llevaba hasta esa �poca, y la que arroja un saldo contra Osorio, de tres mil seiscientos cincuenta pesos, veinte y cinco centavos fuertes:

Resultando que por acto pasado ante el escribano p�blico que fu� de esta ciudad, Sr. Jos� Mar�a P�rez, en fecha veinte y siete de diciembre del citado a�o de mil ochocientos sesenta y dos, el Sr. Juan Bautista Ram�rez, present� como garant�a y puso � disposici�n del Sr. Manuel Rodr�guez Urdaneta, todas las maderas caobas que trajera � este puerto el se�or Mat�as Osorio, hasta cubrirse de la suma de mil trescientos sesenta y seis pesos fuertes, que dicho Ram�rez adeudaba al ciudadano Francisco Javier Amiama, quedando por lo tanto el Ram�rez desprendido y apartado de todo derecho, acci�n y posesi�n sobre las indicadas maderas, as� como sobre la suma que el referido Osorio le adeudaba, mientras el se�or Rodr�guez Urdaneta no estuviese completamente pagado de la indicada suma:

Resultando que por acto pasado ante el Alcalde constitucional de la com�n de San Jos� del los Llanos, ejerciendo las veces de escribano p�blico, en fecha veinte y siete de octubre de mil ochocientos sesenta y ocho, el ciudadano Eustaquio Osorio por si y � nombre de sus hermanos Mar�a San�, Juana, Cecilia, Mar�a, Luis y Juan Pablo Osorio, otorgaron poder en debida forma al ciudadano Mart�n Puche, de este vecindario, para que representando sus propias personas, derechos y acciones, pudiese hipotecar en nombre de sus poderdantes y por el tiempo que juzgase oportuno, en favor del Sr. Manuel Rodr�guez Urdaneta y por la suma de novecientos y pico de pesos fuertes, que su difunto padre le adeudaba, una casa alta y baja sita en esta ciudad en el barrio de Santa B�rbara, conforme � la escritura que al efecto le remitian, para lo cual le daban al Sr. Mart�n Puche, instrucciones sobre el particular, ratificando todo lo que hiciese en virtud de este poder:

Resultando que en trece de enero del a�o pr�ximo pasado de mil ochocientos sesenta y nueve, y por acto pasado ante el escribano p�blico de esta capital, ciudadano Bernardo de Jes�s Gonz�lez, el Sr. Mart�n Puche en su calidad de apoderado especial de la sucesi�n del finado coronel Matias Osorio, que la componen sus hijos Eustaquio, Mar�a San�, Juana, Cecilia, Mar�a, Luis y Juan Pablo Osorio, hipotec� � favor del Sr. Manuel Rodr�guez Urdaneta, una casa alta y baja situada en esta ciudad, propiedad de dicha sucesi�n, por la suma de ochocientos noventa y cuatro pesos, noventa y dos centavos fuertes, constando adem�s en dicho acto de hipoteca la siguiente cl�usula: que la prenarrada cantidad de los ochocientos noventa y cuatro pesos, noventa y dos centavos fuertes, quedar� descargada de la que el finado Coronel Mat�as Osorio le debe al Sr. Juan Bautista Ram�rez:

Resultando que en veinte y tres de dicho mes de enero, el Sr. Manuel Rodr�guez Urdaneta, pas� al Sr. Juan Bautista Ram�rez la cuenta ya saldada de lo que este deb�a al Sr. Francisco Javier Amiama, en la que el d�bito con capital � intereses devengados, ascendia � la fecha del trece del mismo, � la suma de mil novecientos cuarenta y cuatro pesos noventa y dos centavos fuertes, y en el haber aparecen recibidos mil cincuenta pesos fuertes, que el diez y seis de noviembre de mil ochocientos sesenta y cinco, le hab�a entregado el mismo Mat�as Osorio, y una obligaci�n hipotecaria por la suma de ochocientos noventa y cuatro pesos, noventa y dos centavos fuertes, que le otorgaran los herederos de Osorio en el mencionado trece de enero por el intermedio de su apoderado especial Sr. Martin Puche:

Resultando que en veinte y uno de Mayo del mismo a�o de sesenta y nueve, y por sentencia del Juzgado de Primera instancia de esta Capital, se conden� en defecto � la sucesi�n de Matias Osorio, como deudora del se�or Juan Bautista Ram�rez, � satisfacer � �ste la suma de mil setecientos cinco pesos treinta y tres centavos fuertes que le debe, y al pago de todos los costos del juicio; cuya sentencia le fu� notificada � la sucesi�n, en siete de junio del mismo a�o por el Alguacil de Estrados de dicho juzgado, al efecto comisionado por la referida sentencia:

Resultando que por acto del alguacil Jos� Mar�a Bobea y con fecha cinco de noviembre, los herederos de Mat�as Osorio, significaron y declararon al Sr. Juan Bautista Ram�rez, que se opon�a � la ejecuci�n de la mencionada sentencia, reserv�ndose aducir las causas y medios de dicha oposici�n en la demanda que reiterar�an:

Resultando que por acto del alguacil de Estrado de la Alcald�a constitucional de esta ciudad, Manuel Mar�a Reyes, el cual carece de fecha, se le notific� al Sr. Juan Bautista Ram�rez el escrito presentado por los herederos de Mat�as Osorio, al Juzgado de primera instancia de esta capital en que constan los medios en que fundan la oposici�n, emplaz�ndole � la vez para que comparezca ante el mismo Juzgado en la octava de la ley, � o�r declarar admisible lo oposici�n � la sentencia condenatoria por defecto de comparecencia.

Resultando que en fecha nueve de febrero del corriente a�o, el Juzgado de primera instancia dict� sentencia declarando inadmisible la oposici�n interpuesta por los herederos de Mat�as Osorio, contra la del veinte y uno de Mayo del a�o anterior, fallo que deja en toda su fuerza y vigor, condenando � los oponentes en los costos del juicio: sentencia que se notific� � los herederos y � su abogado constituido en causa, por actos del alguacil Jos� Mar�a Bobea, en fechas dos y cuatro del mes de marzo siguiente:

Resultando que en seis de abril y por ministerio del alguacil Bobea, los herederos de Osorio declararon al Sr. Juan Bautista Ram�rez que apelaban de la expresada sentencia para ante esta Superioridad, con emplazamiento para comparecer en la octava franca de ley; que el intimado constituy� abogado y notific� dicha constituci�n al de los apelantes por diligencia del mismo alguacil Bobea en fecha siete del citado mes de abril.

Resultando que notificados los agravios y la r�plica entre los respectivos abogados y cumplidos todos los tr�mites del procedimiento ante esta Superioridad, se se�al� la audiencia ordinaria del primero de Agosto para la vista y discusi�n de la causa por auto del veinte y ocho de julio anterior, el que fu� notificado � los abogados de las partes:

Resultando que en la audiencia, el abogado de los apelantes expuso sus agravios contra la sentencia apelada, fundados 1� en la violencia espresa del art�culo 150, C�digo de Procedimiento Civil, al haberse adjudicado sus conclusiones al demandante, sin existir prueba legal en el reclamo de una cantidad cuyos elementos de prueba no determinan su mandamiento; interpretando erradamente dicho art�culo que determina sean adjudicadas las conclusiones de la parte que pide el defecto, cuando sean justas y bien verificadas, estremos que no existen, porque la demanda no es justa, ni reposa en una prueba legal. 2�. En que dicha sentencia se basa en la declaraci�n impl�cita del se�or Mart�n Puche, apoderado especial de la sucesi�n Osorio, para hipotecar una casa de su propiedad al se�or Manuel Rodr�guez Urdaneta, por la suma de novecientos y pico de pesos fuertes que el finado Mat�as Osorio le adeudaba: naciendo dicha declaraci�n �nicamente del se�or Puche, puesto que no consta del poder que se le confiri�; agregando que dicho acto de hipoteca ha sido declarado nulo por el mismo Juzgado que dictara el fallo, en m�rito del la nulidad radical del poder conferido al se�or Puche. 3� Por errada interpretaci�n de las disposiciones del art�culo 1315 del C�digo Civil, consignando que el se�or Juan Bautista Ram�rez ha cumplido con lo dispuesto en la primera parte de dicho art�culo, mientras que no ha hecho otra cosa que presentar, para robustecer su pretensi�n, un documento de ning�n m�rito ante la ley; que para hallarse bajo el amparo del citado art�culo era indispensable que el demandante Ram�rez hubiera justificado plenamente su acreencia, y para que la sucesi�n estuviera bajo su imperio, era preciso que hubiese confesado la deuda que se le reclama y alegara haberla satisfecho, sin cuyas circunstancias no puede tener aplicaci�n. 4�. En la errada interpretaci�n y aplicaci�n del art�culo 1�., C�digo de Comercio, puesto que se califica de comerciante al finado Mat�as Osorio, cuando es de notoriedad que su profesi�n habitual fu� la de labrador, como lo acredita la informaci�n testimonial que en autos aparece: que la aplicaci�n del art�culo 12 del mismo C�digo respecto � las presentaci�n del los libros no es aducible ni admisible porque no siendo el finado Osorio comerciante ni ejercido acto alguno de aquellos que son indispensables para ser considerado como tal, seg�n las disposiciones de los art�culos 632 y 633 el citado C�digo de Comercio, los libros de un comerciante no pod�an ser admitidos para hacer prueba sino entre comerciantes y por hechos de comercio, que de la misma citaci�n del se�or Ram�rez se deduce que Osorio no era comerciante porque en ese caso le habr�a demandado ante el Tribunal de Comercio, �nico h�bil para conocer y decidir en las contestaciones entre comerciantes: que de la misma sentencia aparece ser deudora la sucesi�n al se�or Ram�rez desde el a�o de mil ochocientos sesenta y dos por avance que le hiciera al finado, para la elaboraci�n de maderas, compra de bueyes y dem�s �tiles, actos que no pueden calificarse como operaciones comerciales, puesto que los propietarios, � arrendatarios que venden en grueso � en detalle los frutos que sacan de sus fundos como granos, maderas, &, no son comerciantes, porque no fundan en este punto de comercio su profesi�n habitual, y el art�culo 638 determina que las acciones que contra ellos se deduzcan, lo sean ante los Tribunales civiles: que por lo tanto los libros comerciales del se�or Ram�rez cuya presentaci�n ordenare al Juzgado, no pueden hacer ninguna f� respecto � la sucesi�n Osorio; y concluye pidiendo se declare nula, de ning�n valor ni efecto la sentencia de que se apela y que declara inadmisible la oposici�n interpuesta � la del veinte y uno de Mayo anterior, se deseche la pretenci�n del se�or Juan Bautista Ram�rez como acreedor de la sucesi�n Osorio por carecer de la prueba que es tan indispensable para toda clase de fallo, y se le condene en las costas de ambas instancias.

Resultando, que el abogado del intimado contesto: que el Juzgado inferior aplic� bien y fielmente el art�culo 150 C�digo de Procedimiento Civil, al adjudicar las conclusiones del ent�nces demandante por ser justas y bien verificadas; primero, porque no pod�a dudarse que la deuda proced�a de un objeto l�cito como son los negocios de madera, y lo segundo por basarse dichas conclusiones en una prueba legal, como los libros comerciales regularmente llevados por Ram�rez, y adem�s en la confesi�n espl�cita hecha por la misma sucesi�n en un acto aut�ntico: que si bien es verdad que en dicho documento no consta la cantidad que restaba adeudando la sucesi�n, esta declara que ser�a rebajada de la que su difunto padre adeudaba � Ram�rez: que para destruir la prueba que resulta de los libros de Ram�rez, era necesario que los intimantes presentasen otra que pusiesen en duda la verdad que encierran dichos libros, as� no se les considere sino como presunci�n; que el Juzgado a quo al declarar la rebeld�a de los demandados a adjudicar las conclusiones del demandante, no se fund� en la sola consideraci�n de que aquellos no comparecieron, sino en que �ste justific� su acreencia y prob� proceder de causa l�cita, que es lo que exije la ley, al disponer que las conclusiones sean justas y bien verificadas: que de consiguiente no pudo dicho Juzgado admitir la oposici�n � la sentencia en rebeld�a fundada dicha oposici�n as� como la apelaci�n en que el Juzgado no debi� adjudicar las conclusiones del demandante por falta de t�tulo creditivo, y de no estar l�quida la deuda reclamada; mientras que en nada se fundan ellos para probar que han pagado � que no son deudores: que consta en el acto de emplazamiento � la sucesi�n, que era para o�rse condenar al inmediato pago de la suma de mil setecientos cinco pesos treinta y tres centavos fuertes que le deb�a el finado Osorio, resto de los tres mil seiscientos cincuenta pesos veinte y cinco centavos fuertes, deducidos los mil novecientos cuarenta y cuatro pesos noventa y dos centavos fuertes satisfechos por Osorio y la misma sucesi�n al se�or Manuel Rodr�guez Urdaneta; lo que prueba que la deuda estaba l�quida; que si no la estaba, la sucesi�n al hacer la oposici�n debi� presentar la prueba de pagos hechos, adem�s del que efectuara � Urdaneta; que aun cuando el Juzgado aquo hubiese fallado sobre la cantidad il�quida, no hab�a infringido ley alguna, porque si bien no se puede acordar ni proceder � embargo con cantidades l�quidas, � nadie se priva citar por cantidades no l�quidas y aun para proceder � la liquidaci�n ante el mismo Juzgado; que el avanzar los intimantes que se juzg� sobre cantidades � cuentas il�quidas, es confesar que son deudores por m�s que la cuenta no estuviera liquidada; que adem�s reposa la acreencia en la confesi�n el se�or Puche � nombre de la sucesi�n, en un documento aut�ntico, por lo que es espl�cita y no impl�cita como dicen los intimantes, pues que el se�or Puche obr� en su calidad de apoderado especial de la sucesi�n, de conformidad � las instrucciones particulares que consta en el mismo poder se le daban al efecto, as� como que se obligaban � ratificar todo lo hecho por dicho apoderado, de conformidad � lo prevenido en el art�culo 1998, C�digo Civil: que en cuanto � la observaci�n de que el acto de hipoteca ha sido anulado por el mismo Juzgado, har�a presente que era una cuesti�n del todo extra�a � la que se discute y � las partes, de la que ning�n conocimiento legal tiene el se�or Ram�rez, � quien �nicamente le importa saber que el se�or Rodr�guez Urdaneta est� satisfecho de su acreencia, y �l en aptitud de reclamar el remanente de su acreencia; pues de no estar satisfecho el se�or Rodr�guez Urdaneta, habr�a podido Ram�rez exijirlo, y de hacerlo ser�a ent�nces por el saldo que aparece en la cuenta de Osorio, que por v�a de esplicaci�n y por la circunstancia de estar el abogado que habla constituido por el se�or Rodr�guez Urdaneta, dir�a que con posterioridad � la fecha de la sentencia apelada se cit� al se�or Urdaneta, cuyo causa aun no sabe ni el se�or Urdaneta ni el abogado, cual haya sido el fallo, fallo que est� sujeto � apelaci�n ante esta Superioridad, la que no puede ni aun ver sea sentencia que sin haberse notificado dicen los intimantes acompa�ar; pues la simple vista de ella har�a prejuzgar en una cuesti�n agena de la que se ventila; que respecto al segundo agravio, el Juzgado a quo ha aplicado fielmente el art�culo 1315 C�digo Civil, toda vez que Ram�rez justific� se acreencia y lo que le di� origen, por los medios de que se ha hecho m�rito; mientras que los intimantes no han justificado por su parte los pagos hechos por su difunto padre relativo al saldo cobrado por Ram�rez, limit�ndose � decir que no present� t�tulo creditivo para que se le hubieran adjudicado las conclusiones, sin espresar silo cobrado por Ram�rez era m�s � menos de lo adeudado por Osorio; que la presentaci�n de los libros del se�or Ram�rez lo fu� no para formar prueba, sino para completar la que resultaba de la propia declaraci�n de los intimante, fund�ndose el Juzgado a quo en el art�culo 12 C�digo de Comercio, que es puramente facultativo al Juez que desee convencerce de que lo alegado por un comerciante consta en sus libros regularmente llevados; que el finado Osorio era comerciante, desde que se ocupaba habitualmente en compra de tocones, � sea palos de caoba, elaborar maderas para venderlas al se�or Ram�rez y � otros comerciantes, pues que comprar para vender es lo que se reputa acto de comercio, y el que lo ejerce se llama comerciante, seg�n el art�culo 1�., C�digo de Comercio; que el finado Osorio compraba la madera para revenderla y �ste habitualmente no sacaba las maderas que vend�a de su propio corte, sino que compraba tocones y los hac�a elaborar por lo cual necesitaba avances, � fin de comprar y volver � vender lo que hab�a comprado, por lo cual es inaplicable en la especie el art�culo 638 id. invocados por los apelantes; que si Osorio hubiera estado vivo se le habr�a llevado ante el Juzgado de Comercio, como de la competencia de �ste, mientras que la sucesi�n que ni es comerciante ni ha ejercido acto de comercio, no puede citarse sino ante el Juzgado civil, como lo dispone el art�culo 59, C�digo de Procedimiento Civil, de que en materia de sucesi�n, las demandas intentadas por los acreedores del finado, antes de la partici�n, deben llevarse ante el Tribunal del lugar donde se abra la sucesi�n, y este lugar se determina por el domicilio donde viv�a el difunto, seg�n el art�culo 110, C�digo Civil, en raz�n de la que la sucesi�n es la persona civil que representa al finado; y concluye pidiendo plazca � esta Superioridad desechar la apelaci�n intentada por la sucesi�n de Mat�as Osorio, confirmando en todas sus partes la sentencia que en rebeld�a pronunciara el Juzgado de 1� Instancia de esta Capital, en veinte y uno de Mayo del a�o pr�ximo pasado, as� como la de fecha nueve de Febrero de este a�o que desecha la oposici�n formada � la misma sentencia en rebeld�a; condenando � la sucesi�n Osorio en todas las costas de ambas instancias y al pago de los intereses legales de la suma adeudada, � contar desde el d�a de la demanda en justicia, en conformidad de lo dispuesto por los art�culos 1153 C�digo Civil y 130 de la de procedimiento;

Resultando: que el abogado de los apelantes, en su r�plica despues de sostener los argumentos presentados en su escrito de agravios, dijo, repiti� y sostuvo que la parte contraria no era comerciante, porque estaba en estado de quiebra, de cuya afirmaci�n el abogado que representa al se�or pidi� se estendiese acta para constancia y hacer en lo sucesivo el uso que en derecho procediese, lo que le fu� acordado;

Resultando, que en la propia fecha, primero de Agosto, se dict� auto difiriendo la decisi�n para una de las pr�ximas audiencias; y que en la del ocho del mismo mes se declar� que, sin que ese fallo prejuzgase en nada la acci�n principal que se discut�a y pend�a en apelaci�n, se deb�a sobreseer y se sobrese�a en el fallo del litis indicado hasta que el abogado que representa � los herederos de Mat�as Osorio justificase legalmente que el ciudadano Juan Bautista Ram�rez es un comerciante en estado de quiebra � quebrado, y que seg�n las resultancias de esa prueba la Suprema Corte pudiese con pleno conocimiento estatuir y fallar en definitiva, fijando para la referida probanza el t�rmino perentorio � improrrogable de treinta d�as � contar desde la publicaci�n de ese fallo;

Resultando: que presentadas por dicho abogado las pruebas que en su sentir justificaban la quiebra del se�or Ram�rez, fueron pasadas al se�or Ministro Fiscal, as� como � la representaci�n del se�or Ram�rez � quien se diera traslado para que en el m�s breve t�rmino contestase y espusiese lo que � los derechos de su representado creyese conveniente; y se�alada audiencia para la vista en la que se discuti� el incidente, se di� sentencia definitiva por esta Superioridad en fecha diez y siete de Octubre �ltimo, por la cual se declara: que se deb�a desechar y se desechaban las pruebas exibidas por el abogado que representa � los herederos de Mat�as Osorio, en justificaci�n de que el se�or Juan Bautista Ram�rez era un comerciante en estado de quiebra � quebrado seg�n lo sostuvo en la audiencia p�blica del primero de Agosto �ltimo, como improcedentes en esa instancia y ante esta Superioridad; que deb�a estatuir y fallar en la demanda principal de que se ha apelado, cuya decisi�n se difer�a para una de sus pr�ximas audiencias;

Resultando: que esta Superioridad por su auto de fecha siete del presente mes dispuso y mand� que el ciudadano Juan Bautista Ram�rez, negociante que fu� de esta ciudad, depositase dentro de tercero d�a � lo mas, en la Secretar�a de este Supremo Tribunal, sus libros �Diario� y �Mayor� en que asentara y consten todas las operaciones que hiciera con el difunto Mat�as Osorio, para ser examinadas y comprobadas con la copia de las cuentas que presenta desde el a�o de mil ochocientos sesenta y uno, en el que ya aparece Osorio deudor de una suma de pesos;

Resultando: que dicho Ram�rez deposit� en esta Secretar�a no tan s�lo los libros �Diario� y �Mayor� pertenecientes � diversos a�os y marcados con las letras sino otros libros auxiliares que llevara durante esa �poca, los que fueron escrupulosamente examinados y confrontados por Nos en C�mara de Consejo, asiento por asiento, con la cuenta presentada por Ram�rez, as� en el Debe como en el Haber de Mat�as Osorio; La Corte despu�s de haber deliberado:

Considerando: tanto en hecho como en derecho, que las cuentas corrientes del ciudadano Juan Bautista Ram�rez y Arellano, comerciante que fu� de esta ciudad, con el difunto Mat�as Osorio, principian el veinte y cinco de Enero del a�o mil ochocientos sesenta y uno; que la primera partida espresa que Osorio le s deudor de la suma de dos mil quinientos treinta y un pesos catorce centavos fuertes, seg�n la cuenta que �ste ten�a en su poder, lo que prueba que desde muy otras ven�an haciendo negocios; que � la fecha del siete de Noviembre, d�a en que se hizo el tanteo y liquidaci�n de dichas cuentas, el Debe de Mat�as Osorio ascend�a � la suma de seis mil ciento sesenta y dos pesos, cuarenta y un centavos fuertes, dados en efectivo � pagados � diversas personas por Ram�rez de cuenta de Osorio, por compras de tocones de caoba, bueyes, caballos, mercanc�as &; y su Haber el quince del mismo mes y a�o, seg�n el valor de las maderas entregadas, el de dos mil cuatrocientos dos pesos cuarenta y siete centavos fuertes; que copia de dicha cuenta deb�a tener Mat�as Osorio, seg�n es de uso y costumbre en el pa�s aun para el negocio m�s insignificante, y porque as� consta de la misma cuenta en dos diferentes partidas, la primera el 25 de Enero, la que se inicia por un saldo � favor de Ram�rez, y la pen�ltima en que se lee, por esta suma (de 150 pesos fuertes que se le abonan) que entreg� y cuyo recibo dice se le ha extraviado� de todo lo que se deduce la prueba cierta y evidente, de que se anotaban en la cuenta que conservaba en su poder, las sumas que se entregaban al mismo Osorio, las que por su �rden le eran remitidas � pagadas, las cantidades de maderas de caoba que entregaba y el valor � que ascend�an, d�ndosele adem�s recibos por separado de las entregas parciales de dichas maderas;

Considerando: que del acto aut�ntico de fecha veinte y siete de Diciembre del a�o mil ochocientos sesenta y dos, pasado ante el escribano p�blico que fu� de esta capital se�or Jos� Mar�a P�rez, entre los se�ores Juan Bautista Ram�rez y Manuel Rodr�guez Urdaneta, consta literalmente: �que el primero pone � disposici�n del segundo con la debida autorizaci�n, para que procediese desde luego, � recibir del se�or Mat�as Osorio, todas las maderas caoba que trajera � este puerto, hasta cubrirse de la suma de mil tres cientos sesenta y seis pesos fuertes que confiesa Ram�rez deber � don Francisco Javier Amiama, quedando por lo tanto dicho Ram�rez desprendido y apartado de todo derecho, acci�n y pretensi�n sobre las indicadas maderas que baje el referido Osorio, y tambi�n sobre la suma que �ste le adeuda por avances que le ha hecho para trabajos del corte, hasta tanto que el se�or Manuel Rodr�guez Urdaneta est� completamente pagado de la precitada cantidad, cedi�ndole en forma legal y transmiti�ndole el se�or Ram�rez todos los derechos, acciones y privilegios que le asisten para reclamar contra el dicho Osorio, quien no reconocer� otro acreedor desde ese d�a que al indicado se�or Rodr�guez Urdaneta, para que se entienda en el cobro y percibo de las maderas por la totalidad espresada, pues con la presentaci�n de este documento no opondr�a dificultad de ning�n g�nero�: que este acto prueba evidentemente, que Mat�as Osorio era deudor al se�or Juan Bautista Ram�rez de mayor cantidad que la enunciada en el contrato, puesto que pone en garant�a de la suma que adeudaba � don Francisco Javier Amiama, no tan s�lo las maderas que bajase Osorio � este puerto, hasta reintegrarse, sino adem�s la suma que le adeudaba por avances hechos para trabajos del corte, suma que no pod�a ser otra que la ascendente � la de los mil trescientos setenta y seis pesos fuertes que deb�a � don Francisco Javier Amiama, y que resultaba del tanteo de sus cuentas corrientes con Mat�as Osorio, arregladas y balanceadas en quince de Noviembre anterior y de las que �ste deb�a tener una copia exacta;

Considerando: que Mat�as Osorio reconoci� la legitimidad y autoridad de esta acto, puesto que entreg� al se�or Manuel Rodr�guez Urdaneta hasta la cantidad de mil cincuenta pesos fuertes, seg�n aparece de la cuenta de �ste, fecha diez y seis de Noviembre de mil ochocientos sesenta y cinco;

Considerando: que muerto Mat�as Osorio, sus heredero recocieron que eran deudores no tan s�lo del ciudadano Manuel Rodr�guez Urdaneta, sino del se�or Juan Bautista Ram�rez, supuesto que el ciudadano Eustaquio Osorio, por s� y � nombre de sus otros hermanos, otorg� el diez y siete de Octubre de mil ochocientos sesenta y ocho, ante el Alcalde constitucional de la com�n de San Jos� de los Llanos, un poder en forma � su pr�ximo pariente ciudadano Mart�n Puche, para que en representaci�n de sus propias personas, derechos y acciones, pudiera en nombre de sus poderdantes, hipotecar por el tiempo que juzgase oportuno en favor del ciudadano Manuel Rodr�guez Urdaneta y por la suma de novecientos y pico de pesos fuertes, que su padre le adeudaba, una casa alta y baja que pose�an en esta ciudad, en el barrio de Santa B�rbara, y para lo que le dar�an sus instrucciones en el particular;

Considerando: que el mencionado se�or Mart�n Puche, por acto aut�ntico pasado el trece de Enero del pasado a�o mil ochocientos sesenta y nueve ante el escribano p�blico de esta ciudad, ciudadano Bernardo de Jes�s Gonz�lez, en su calidad de apoderado especial de la sucesi�n de Mat�as Osorio, designando todas las personas que la componen, hipotec� � favor del se�or Manuel Rodr�guez Urdaneta la casa alta y baja ubicada en esta ciudad y propiedad de los herederos, por la suma de ochocientos noventa y cuatro pesos noventa y dos centavos fuertes, balance dice, de la que en treinta y uno de Diciembre del a�o anterior resultaba el ciudadano Juan Bautista Ram�rez al dicho Manuel Rodr�guez Urdaneta, sin duda alguna por capital � intereses devengados, como responsable que fu� al se�or Francisco Javier Amiama de mayor cantidad que le adeudaba Ram�rez, seg�n el acto pasado ante el escribano Jos� Mar�a P�rez, y por el cual el mencionado Ram�rez, le di� en garant�a la suma que le adeudaba el referido Mat�as Osorio, por avances hechos � cuenta de maderas, hasta cubrirse de la suma de que era responsable el precitado Rodr�guez Urdaneta al se�or Francisco Javier Amiama; cuya cantidad de ochocientos noventa y cuatro pesos noventa y dos centavos fuertes, quedar�an descargados de la que el finado Mat�as Osorio le deb�a al se�or Juan Bautista Ram�rez: que el contenido textual de dicho acto prueba plena, indudable y aut�nticamente los estremos siguientes: 1�. que el ciudadano Mart�n Puche al otorgarlo, estaba �ntimamente convencido de lo que hac�a; que obraba y lo otorgaba seg�n su propio convencimiento y seg�n las instrucciones particulares que al efecto hab�a recibido de los herederos de Mat�as Osorio: 2�. que siendo Osorio �nicamente deudor de Urdaneta de la cantidad de mil trescientos sesenta y seis pesos, seg�n el traspaso y cesi�n de derechos que Ram�rez le hizo por el acto notarial � que se refiere, y habiendo ya pagado � su acreedor Urdaneta la suma de mil cincuenta pesos fuertes, seg�n aparece del recibo de �ste, quedar�a solamente � deberle la de trescientos veinte y seis pesos fuertes, y no pod�a ni deb�a nunca reconocerle � hipotecarle la casa de la sucesi�n por la de ochocientos noventa y cuatro pesos noventa y dos centavos fuertes, esto es, por quinientos sesenta y ocho pesos noventa y dos centavos m�s de lo que realmente quedaba adeudando, si el difunto Osorio no debiese esa � mayor cantidad � Ram�rez, lo que se corrobora a�n m�s, si este hecho necesitara de corroboraci�n alguna, con la autorizaci�n de establecer la hipoteca por la suma de novecientos y pico de pesos que adeudaba Osorio � Urdaneta, y la condici�n estipulada por el mandatario de que dicha cantidad de ochocientos noventa y cuatro pesos noventa y dos centavos fuertes, quedar�a descargada de la que el finado Osorio, le debe al se�or Juan Bautista Ram�rez: 3�. que espresando el acto otorgado por el se�or Mart�n Puche, que Ram�rez di� � Urdaneta la suma que le adeudaba Osorio, el poder de los herederos para que hipotecase la casa por una suma il�quida, y la cl�usula de que aquella que result� l�quida, sin duda despu�s de arreglarla Puche y Urdaneta por capital � intereses, quedar�a descargada de lo que se deb�a � Ram�rez, prueban hasta la evidencia que el mandatario y sus mandantes sab�an perfectamente lo que estipulaban; y adem�s que, los herederos de Mat�as Osorio tienen en su poder las cuentas que este llevara con Ram�rez y les consta � ciencia cierta que dichas cuentas no fueron finiquitadas por su difunto, porque sin la conciencia de ese hecho tampoco nunca hubieran consentido en pagar lo que no deb�an � Urdaneta ni estipular que el escedente de lo que reconoc�an deber � �ste se descargara de lo que su padre deb�a � Ram�rez;

Considerando: que si de autos aparece por la declaraci�n de algunos vecinos de la com�n de San Jos� de los Llanos, que la profesi�n habitual del difunto coronel Mat�as Osorio, era la de labrador, esto no obstante, consta por documentos aut�nticos y aparece igualmente en los libros y cuentas que llevara con el se�or Juan Bautista Ram�rez, que ejerc�a tambi�n actos mercantiles, puesto que durante muchos a�os se dedic� y ocup� en la compra de tocones � �rboles de caoba en pie, para hacerlos elaborar y revenderlos convertidos, seg�n uso y costumbre del pa�s, en piezas de ca��n � horquetas adecuadas � ser remitidas � los mercados extrangeros; que no siendo dichas maderas caobas el producto de sus propias fincas, sino compradas � otras personas, ya en su estado natural de vegetaci�n, ya elaborada para venderlas con �nimo de alcanzar alg�n lucro, claro, terminante y concluyente es, que ejerc�a el acto � contrato de compra venta mercantil, y que por la naturaleza de esos actos era negociante, estaba y quedaba sujeto � la jurisdicci�n y leyes del C�digo de Comercio, aun cuando no llevara en p�blico el nombre de comerciante;

Considerando: que si la ley denomina comerciantes � los que ejercen actos de comercio y hacen de ese estado su profesi�n habitual, la interrupci�n de actos mercantiles, � la clandestinidad en el ejercicio de esos actos, examinar�n � los que compran y venden sin llenar las formalidades prescritas, del imperio de ciertas leyes que conciernen � los que p�blicamente ejercen la profesi�n, empero cuando se ejercen actos mercantiles de cualquiera especie que sean y aun cuando estos actos sean ejercidos en mengua y fraude, no liberta al que los ejerce de quedar bajo el imperio de las leyes generales respecto al comercio;

Considerando: que por regla general, toda persona que por las leyes civiles tenga capacidad para contratar y obligarse, puede ejercer el comercio, escepto aquellas en que por la ley mercantil se modifica el principio � regla general, y cuyas escepciones est�n determinadas en la misma ley;

Considerando: que en el lenguaje jur�dico se llaman mercantiles todos los contratos que directa � indirectamente tienden � producir el hecho llamado comercio, ya se denominen fundamentales � auxiliares;

Considerando: que las compras de cosas muebles con el �nimo de alcanzar alg�n lucro revendi�ndolas, bien sea en la misma forma � en otra distinta, y en la reventa de estas mismas cosas, son actos mercantiles y pertenecen � la clase de los contratos fundamentales;

Considerando: que Mat�as Osorio independientemente del oficio de labrador, que se dice era su profesi�n habitual, se ocupaba tambi�n y habitualmente, de las operaciones de comprar y revender maderas de caoba, actos � operaciones de que resulta indudablemente el hecho de que denomina comercio: que distinguir entre la profesi�n y habitualidad de esa misma profesi�n en virtud del sentido literal de la ley, ser�a una distinci�n muy especiosa entre el hecho constitutivo y el nombre que modifica la comisi�n de ese mismo hecho por una, dos � m�s veces, por ejercerlo m�s � menos tiempo, puesto que el hecho comercio y las m�s � menos repetici�n de actos mercantiles, constituyen el ente comerciante; porque entre la profesi�n como estado civil y la habitual en el ejercicio de comprar par vender, existe la correlaci�n m�s �ntima en la misma idea positiva, determinante del hecho que necesaria � indudablemente es la de especular, el �nimo, la intenci�n de ganar algo, sin cuya idea � �nimo no se concibe ni puede concebir la operaci�n, y como esa idea, ese �nimo, esa intenci�n de alcanzar alg�n lucro, es lo que constituye la esencia del hecho comercio, se sigue incuestionablemente que es comerciante todo aquel que ejerce esos actos de compra y reventa, ya porque constituya su profesi�n � estado civil, ya porque acostumbre � repita los actos de comprar para revender;

Considerando: que la citaci�n hecha � Mat�as Osorio por el se�or Juan Bautista Ram�rez, como apoderado especial de la se�ora do�a Dolores Esterlin, para que compareciese ante el Alcalde constitucional de la com�n de San C�rlos, en que tanto se fundan los intimantes, porque en dicho acto se denomina cortador de maderas, es contraproducente y solo prueba dos cosas: 1� que el citado Osorio habitualmente ejerc�a diversos oficios, y que por lo tanto ten�a diferentes profesiones � estados civiles; que era militar con el grado de coronel de ej�rcito, labrador, cortador de maderas, y especulador negociante en maderas: 2� que no era propietario de fincas que produc�an maderas, seg�n se ha alegado, sino comprador de estas en su estado natural, para hacerlas elaborar y revenderlas, de lo que resulta la especulaci�n y por consiguiente el hecho comercio;

Considerando: que si la ley reputa actos de comercio, toda compra de cosas muebles, efectos y mercanc�as con �nimo de revenderlas para alcanzar alg�n lucro, sea en naturaleza, sea despu�s de haberlas trabajado, perfeccionado � puesto en estado de expenderlas, es porque la intenci�n de la reventa es lo que da el car�cter constitutivo al hecho comercio; que estando probado hasta la evidencia que Mat�as Osorio, durante muchos a�os se ha ocupado en la compra de maderas de caoba, ya en su estado natural, ya elaboradas, para revenderlas despu�s de perfeccionadas las unas, y las otras en el estado de compra, al se�or Juan Bautista Ram�rez � � otros, claro � indudable es que ejerc�a actos de comercio seg�n la ley, y que ejerci�ndolos era comerciante, especulador en maderas de caoba aunque en fraude de la misma ley;

Considerando: que no es necesario � indispensable tener p�blicamente la calidad de comerciante para ser juzgado por los Tribunales de Comercio: que basta haber ejercido actos mercantiles y que estos sean el objeto de la demanda; que la estabilida contra los herederos de Mat�as Osorio, como proveniente de negociaciones comerciales, pudo ser deducida indistintamente ante el Juzgado Civil � el de comercio, porque dicho Juzgado tiene autoridad legal para ello pues resume las dos jurisdicciones;

Considerando: que las disposiciones del C�digo de Comercio que concierne � la presentaci�n de los libros de los negociantes, son puramente facultativas; que la ley abandona � las luces y prudencia de los jueces, el m�rito de las razones y circunstancias que puedan motivar la presentaci�n de dichos libros; que esta puede ser ordenada de oficio por el juez que conoce de la acci�n, para examinar por si mismo todo aquello que concierna � la que se ha sometido � su fallo; que en virtud del poder soberano que la ley da al juez para admitir, rehusar � mandar se le presenten los libros de un negociante, se sigue, que desde el momento que �l los admite � los manda presentar de oficio, los examina y se convence de la veracidad de lo que espresan tocante � la acci�n que se controvierte, el contenido � el objeto de lo examinado, forma respecto al juez una prueba legal en por � contra de lo que se discute, puesto que la ley � ello lo autoriza, y abandona � su conciencia y luces apreciar el grado de veracidad y autoridad que merezcan;

Considerando: que los libros de los comerciantes llevados seg�n lo prescrito por la ley, pueden ser admitidos en juicio y es un medio de prueba entre negociantes por hechos de comercio; que siendo Mat�as Osorio un comerciante especulador de maderas de caoba, porque compraba para revenderlas; que suministr�ndole el se�or Juan Bautista Ram�rez, en esa �poca tambi�n negociante, los fondos necesarios en moneda fuerte, papel y mercanc�as para dicha negociaci�n, con el inter�s de que le revendiese las maderas compradas, los libros de comercio del se�or Ram�rez merecen f� en por y contra el uno y el otro en todo lo que se refiere � dicha especulaci�n;

Considerando: que si en principio ninguno puede crearse por si mismo un t�tulo que le sea favorable, tambi�n es cierto que este principio est� si no derogado � lo menos modificado respecto � los negocios mercantiles; que el contrato t�citamente celebrado entre Juan Bautista Ram�rez y Mat�as Osorio, por el cual el primero se obligaba � dar al segundo los fondos necesarios en especie � efectos para su especulaci�n, y �ste � revenderle las maderas compradas con esos fondos, era � es esencialmente mercantil; que la cuenta presentada por Ram�rez estractada de sus libros es un t�tulo otorgado, no hay duda, por si mismo en virtud de la buena f� que es la base fundamental del comercio, buena f� que � los ojos de la ley produce sus efectos; que los asientos de los libros comerciales hacen prueba entre negociantes en los relativo � hechos de comercio, hasta tanto que no sean negados y jur�dicamente probado por la parte � quien se opongan dichos actos, su inexistencia y falsedad; que el se�or Juan Bautista Ram�rez prob� ante el Juzgado de 1� Instancia, en la manera y forma que se usa entre comerciantes y que la ley autoriza, el derecho que ten�a para establecer su acci�n, pues hab�a cumplido por su parte el contrato t�citamente celebrado ente �l y Mat�as Osorio, suministr�ndole todo lo que ped�a para sus negocios, seg�n constaba en las cuentas que con �l llevaba, mientras que �ste no hab�a cumplido con lo pactado llenando la obligaci�n contra�da de darle en maderas el equivalente de lo recibido en met�lico, mercanc�as &; que � los que representaban civilmente los derechos y acciones del difunto, les correspond�a � su vez contestar � la acci�n en la demanda en oposici�n y justificar lo infundado, lo temerario � injusto de tal reclamo, probando no con ambajes, anfibolog�as ni argucias, sino categ�rica y jur�dicamente uno de esos estremos; � que nunca hab�an existido entre Osorio y Ram�rez tales negociaciones, � si existieron algunas negociaciones las cuentas que entre uno y otro tuvieron hab�an sido arregladas, liquidadas y definitivamente canceladas, aduciendo el documento probatorio de dicha cancelaci�n;

Considerando: que de la escrupulosa verificaci�n de los libros de comercio que conforme � la ley llevara el se�or Juan Bautista Ram�rez cuando ejerc�a la profesi�n de negociante, resulta una correspondencia perfecta en los asientos, en la designaci�n de las fechas, car�cter y circunstancias de cada operaci�n, las sumas dadas � su inversi�n, las personas � quienes se han entregado � pagado por �rden � cuenta de Osorio, con la copia que aquel presenta y figura en autos; que los apelantes aunque han desconocido en esta instancia la existencia y sinceridad de las cuentas copiadas de los registros, cuyos originales por nuestro mandato en virtud del poder soberano que Nos confiere la ley se han presentado, denomin�ndolas imaginarias, no las han categ�ricamente negado, ni han alegado y mucho menos probado que dichas cuentas y los libros de que se han copiado est�n viciados de fraude, dolo � mala fe; que lo contenido en estos registros unido � los otros hechos y circunstancias de la causa arrojan de s�, la prueba m�s satisfactoria y concluyente de la sinceridad y veracidad de la deuda que reclama;

Considerando: que cuando existe un principio de prueba por escrito, la prueba aun por congeturas graves, precisas y concordantes, es admisible en por y contra el contenido de los actos y sobre cuanto su hubiere alegado � dicho antes � despu�s de esos actos, art�culos 1341 y 1353 C�digo Civil; que el 1347 del mismo C�digo reconoce como tal todo acto por escrito emanente de aquel � quien se le opone, � de aquel � quien �l representa y que hace siquiera veros�mil el hecho alegado; que los herederosde Mat�as Osorio no pueden negar lo aut�nticamente consta en el acto pasado el trece de Enero del a�o pr�ximo pasado ante el escribano Bernardo de J. Gonz�lez, entre su mandatario se�or Mart�n Puche y el se�or Manuel Rodr�guez Urdaneta, y aun cuando pretendiese que ese reconocimiento � confesi�n, ha nacido �nicamente del se�or Puche, porque �l no estaba autorizado � hacerlo, la ley deja, abandona enteramente � las luces y prudencia de los jueces, apreciar hasta la verosimilitud del hecho, as� como la gravedad, precisi�n y concordancia de las conjeturas;

Considerando: que en juicio el acto aut�ntico merece plena f� del contrato � convenio en el expresado, no tan s�lo entre las partes contratantes, sino entre sus herederos y causa habientes, art�culos 1319 C�digo Civil; que el acto autentico � bajo firma privada, hace f� entre las partes aun de aquello que no se ha espresado sino en t�rminos enunciativos, siempre que enunciado tenga relaci�n directa con la disposici�n del contrato, esto es, con la operaci�n que las partes han tenido principalmente en vista � consideraci�n, art�culo 1320;

Considerando: que los convenios legalmente formados tienen fuerza de ley entre aquellos que los han pactado y deben ser ejecutados de buena f�;

Considerando: que la ley no le determina al juez las causales de justicia y racionalidad, ni la clase de pruebas m�s � menos convincentes en que deba motivar su fallo, cuando adjudique � otorgue las conclusiones de la parte requerente, en las sentencias dictadas por defecto de comparecencia; que ella solo le impone el deber de examinar si lo que se pide en las conclusiones de la parte que comparece, es justo y conforme � la misma ley, esto es, que no est� espresamente prohibido por �sta; que ese juicio es del dominio esclusivo de la conciencia � criterio judicial del Magistrado, y no del que podr�a resultar de lo alegado y contradictoriamente probado por las partes; puesto que el demandante no desarrollando sus medios en la acci�n que ha establecido, nada expone, nada alega en defensa de la justicia de lo que pide; y el demandado no compareciente, nada contesta, nada redarguye sobre la justicia � temeridad de lo pedido; que el juez no debe ni puede suplir oficiosamente la falta del demandado y alegarse � si propio las razones que existan � puedan existir en contra de lo pedido por el demandante, examinar y probarse � s� mismo que los t�tulos en que funda su acci�n el demandante sean � no ver�dicos, legales, indiscutibles, puesto que su mandato se limita en el caso, �nicamente � ver, � juzgar seg�n su conciencia y criterio, si lo que se pide es justo y procedente: que la sentencia que recae por falta de comparecencia de la parte � del que la representa, no es irrevocable porque est� sujeta � oposici�n y aun � perimir en su caso; que en lo oposici�n la parte oponente puede y debe aducir y alegar todas las razones que jur�dicamente prueban lo infundado � injusto de la acci�n establecida por el demandante, � fin de que el juez en m�rito de lo alegado y contradictoriamente probado entre las partes, reponga si ha lugar, su primer juicio y la decisi�n que recayera fundada �nica y perentoriamente, en la petici�n de una de las partes;

Considerando: que los Jueces de los Tribunales de Comercio, son esencialmente jueces de equidad; que por lo tanto en sus decisiones deben ocurrir � esta y unificarla en todo lo posible con las leyes positivas de la materia, las que han sido dictadas no tan solo en el inter�s y beneficio de los que en la sociedad civil tratan con aquellos y se utilizan del ejercicio de dicha profesi�n, � fin de que ni el fraude, la mala f�, ni otros actos de igual naturaleza, puedan prevalecer en beneficio � detrimento de los unos ni de los otros;

Considerando: que los herederos de Mat�as Osorio no obedecieron el mandato legal, y comparecieron al Juzgado de Primera Instancia para ante el cual fueron citados � discutir la demanda establecida por el se�or Juan Bautista Ram�rez; que el juez por su falta de comparecencia debi� condenarlos en defecto y otorgar al demandante sus conclusiones, si despu�s de verificarlas las reput� justas; que en el recurso de oposici�n contra la sentencia en defecto; los oponentes no probaron jur�dicamente que su difunto padre nunca tuvo cuentas con el se�or Ram�rez, � si las tuvo estaban finiquitadas, presentando el documento justificativo; que el juez en vista de lo que los documentos p�blicos y aut�nticos, en las cuentas corrientes de Ram�rez con Osorio y de la verificaci�n de los libros comerciales de aquel, debi� desechar la oposici�n deducida contra la sentencia del veinte y uno de Mayo y mantener en su fuerza y vigor dicho fallo, porque la sucesi�n oponente no prob� ninguno de los estremos que le correspond�a justificar; que por lo tanto dicho juzgado lejos de haber quebrantado y erradamente interpretado la Ley, ha hecho una justa y exacta aplicaci�n de ella; Por todas las razones espuestas, y vistos los art�culos 1�, 9, 10, 11, 12, 631, 632, C�digo de Comercio; 1315, 1319, 1320, 1134, 1135, 1347, 1353, C�digo Civil; 130 y 471, C�digo de procedimiento, La Suprema Corte de Justicia, administr�ndola en nombre de la Rep�blica y por autoridad de la leyes citadas, desestimando las conclusiones fiscales, Declara: que debe confirmar y confirma, en todas sus partes, la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de esta Capital y Provincia, el nueve de Febrero �ltimo y que declara inadmisible la oposici�n interpuesta por la sucesi�n de Mat�as Ozorio, � la sentencia del veinte y uno de Mayo del pasado a�o de mil ochocientos sesenta y nueve, y la que deja en toda su fuerza y vigor. Que debe condenar y condena � los herederos de Mat�as Osorio al pago de los intereses legales, de la suma que adeuda al se�or Juan Bautista Ram�rez, desde el d�a en que �ste estableci� la demanda en justicia; � la multa de diez francos en favor del Erario y � todas las costas y costos ocasionados en primera y �ltima instancia, los que ser�n liquidados por Secretar�a. Y por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, as� lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La Rep�blica manda y ordena etc. .. Firmados: Juan Nepomuceno Tejera. Carlos Moreno. Jos� Salado y Mota. El Secretario: Amable Damir�n







 

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