Consulta
histórica de sentencias emitidas por la SCJ
Aquí se presentan
consultas del más alto tribunal de los años 1865 a 1873 y
del 1910 al 1912.
Octubre 17 de 1870.
Resultando que en la audiencia del 1� de Agosto de este a�o en la que se discuti� contradictoriamente la apelaci�n interpuesta por la sucesi�n del finado Mat�as Osorio, el abogado que representa � dicha sucesi�n, dijo, repiti� y sostuvo, que la parte contraria ciudadano Juan Bautista Ram�rez, no era comerciante porque estaba en estado de quiebra � quebrado, de cuya afirmaci�n el Abogado que representa � Ram�rez pidi� se estendiese acta para constancia, y hacer en lo sucesivo el uso que en derecho proceda; lo que le fu� acordado:
Resultando que esta Superioridad tom� en consideraci�n lo alegado por el abogado de la sucesi�n Osorio, y fund�ndose en los art�culos 442 y 447 del C�digo de Comercio en vigor, dict� sentencia el ocho del mismo mes, cuyo dispositivo es como sigue: �Por estas razones la Suprema Corte de Justicia, administr�ndola en nombre de la Rep�blica, por autoridad de las leyes citadas, sin hacer m�rito por ahora de las conclusiones del Ministro Fiscal, y sin que este fallo en nada prejuzgue la acci�n principal que se discute y pende en apelaci�n: Declara: que debe sobreseer y sobresee en el fallo del presente litis, hasta tanto que el abogado Federico Aybar, que representa � los herederos de Mat�as Osorio, justifique legalmente que el ciudadano Juan Bautista Ram�rez es un comerciante en estado de quiebra � quebrado, y que seg�n las resultancias de esta prueba la Suprema Corte puede con pleno conocimiento estatuir y fallar en definitiva: se fija para la referida probanza el t�rmino perentorio � improrrogable de treinta d�as � contar desde la publicaci�n de la presente sentencia�:
Resultando, que con fecha ocho de Setiembre, el abogado Aybar present� un escrito al que eran adjuntos como pruebas legales de lo que hab�a dicho y afirmado, 1� la copia de un acto en forma ejecutoria pasado ante el Escribano Benito Alejandro P�rez en d�a diez y seis de Mayo del a�o mil ochocientos sesenta y tres, entre los se�ores don Juan Bautista Ram�rez y don Pedro P�rez Guerra, y en el que el primero reconoce deber al segundo, la suma de mil trescientos nueve pesos ochenta y ocho centavos fuertes, que en sumas parciales le hab�a prestado, comprometi�ndose � pagarle la espresada suma en el t�rmino de un mes contado desde la fecha del otorgamiento del acto sin retardo ni escusa alguna: obliga todos sus bienes y especial y se�aladamente afecta � hipoteca el bergant�n de su propiedad nombrado �Buen Consejo�, surto en este puerto�� 2� un pliego de papel libre en el que aparecen cuatro recibos de diversas sumas parciales, que hacen un total de cuatrocientos diez y nueve pesos cincuenta centavos fuertes, dados por la se�ora viuda Liebart de este comercio, y firmados J. B. Ram�rez, sobre una letra que este debe darle seg�n dicen: sus fechas son 12 de Junio, 4 de Julio y 8 de Octubre de 1862: 3� una cuenta corriente de Juan Bautista Ram�rez con la casa P. Ricart y Ca. de esta plaza desde el a�o de 1871, de la que resulta quedar el primero � deberles la suma de trescientos sesenta y tres pesos, sesenta y siete centavos fuertes: 4� una carta misiva, su fecha 30 de Marzo 1870, de los se�ores Rosire y Ca. de Nueva York, en los E. U. de N. Am�rica, dirijida al ciudadano Mar�n Puche de esta ciudad, en la que otros particulares, le dicen aquellos � �ste que si tiene medios para obtenerles justicia del se�or J. B. Ram�rez, quien les debe m�s de $4000 garantizados en el tiempo por don Domingo de la Rocha, le mandar�an gustosos sus cuentas y poder: 5� unas declaraciones dadas ante el Alcalde constitucional de esta ciudad por los se�ores Antonio Ricart, Pedro P�rez Guerra, Alexi Licairac, Jos� Mar�a Leyba, Teodoro Capriles, Francisco S�nchez, Benito Pellerano, todos comerciantes de esta plaza, que dicen, los dos primeros, que hace como seis a�os que el se�or Ram�rez cerr� su establecimiento, y no hace negocios: que les debe al uno como encargado de la liquidaci�n de la casa de su hermano ausente, una suma de pesos, los que no le ha reclamado por no tener bienes conocidos: el P�rez Guerra que hace como seis a�os que no ve al se�or Ram�rez Arellano hacer negocios, pues no le conoce desde esa �poca establecimiento abierto, que le adeuda mil pesos fuertes que le facilit� en onzas de oro, poco antes de cesar en sus negocios, por el t�rmino de tres meses, que emple� pasado el plazo los medios judiciales y extrajudiciales sin poder conseguir nada, por no conocerle bienes de ninguna especie que pudieran ser la garant�a de su dinero; los otros, que hace como ocho a�os poco m�s � menos que les consta que el se�or Ram�rez se retir� de los negocios mercantiles, habiendo cerrado su establecimiento; escepto los se�ores Leyba y Licairac que dicen, no pueden asegurar se haya retirado de los negocios aunque ha cerrado su establecimiento: 6� un certificado suscrito por se�ores Presidente y S�ndico del Ayuntamiento de esta Capital en que dicen, que el registro de apatentados no existe inscrito el se�or Juan B. Ram�rez Arellano, ni ha existido como comerciante ni apatentado en ning�n g�nero despu�s de la dominaci�n espa�ola, y que adem�s les consta como investigadores, que no posee ning�n establecimiento en esta Capital:
Resultando que el nueve del mismo mes se le di� comunicaci�n al se�or Ministro Fiscal para que diera su dict�men seg�n procediera en derecho; y devuelto el diez y ocho, se le di� traslado � la representaci�n del ciudadano Juan Bautista Ram�rez, para que dentro del m�s breve t�rmino contestase y espusiese lo que � los derechos de su representado crea conveniente, y luego que fueron devueltos los autos por el abogado de dicho Ram�rez y por el se�or Ministro ponente, se fij� la audiencia ordinaria del d�a tres del actual para la vista y discusi�n de esa incidencia:
Resultando que en la audiencia, al abogado Aybar expuso por v�a de aclaraci�n, que su mente al decir y afirmar que el se�or Juan Bautista Ram�rez no era comerciante y si un quebrado, seg�n los t�rminos del art�culo 437, C�digo de Comercio, no tuvo otro objeto que el de probar que no es ni puede ser comerciante el que ha cesado en su pagos, el que ha cerrado su establecimiento, el que se ha retirado de los negocios hace ocho a�os, el que no se provee de la patente indispensable para ejercer dicha profesi�n, y que sus libros, no siendo comerciante como no lo era Mat�as Osorio, no pueden probar nada entre personas que no ejercen el comercio; y por lo tanto la presentaci�n de dichos libros no puede ser ordenada ni aun para completar la prueba que seg�n el intimado resulta de la declaraci�n impl�cita del ciudadano Mart�n Puche: y entrando en el fondo aleg� en por de su afirmaci�n, que el se�or Juan Bautista Ram�rez est� en estado de quiebra, porque ha cesado en los pagos de sus deudas mercantiles, como lo prueban los documentos que acompa�a, cuyas sumas no se le han cobrado por su conocida insolvencia como lo declara el se�or Antonio Ricart; que al haber cesado en los pagos de sus deudas comerciales, el haber cerrado sus establecimiento sin haber cumplido sus compromisos, el haberse retirado de los negocios que hac�an su habitual profesi�n, la que se ha abandonado del todo, su conocida insolvencia, justifican que es un comerciante quebrado, y que la presentaci�n de sus libros no puede se ordenada por el Juzgado de 1� Instancia para hacer prueba alguna: que no hay suspensi�n de pago y cesaci�n de negocios como se alega por la parte contraria, sino cesaci�n absoluta de unos y otros, seg�n la significaci�n de la palabra y el sentido y letra de la ley, corroborando todo lo espuesto con diferentes decisiones de los Tribunales Superiores de Francia, concluyendo porque seg�n los t�rminos del art�culo 437, C�digo de Comercio, el se�or Juan Bautista Ram�rez ha de tenerse en estado de quiebra, y que estas interesan al �rden p�blico:
Resultando, que la representaci�n del se�or Juan Bautista Ram�rez contest�, que la escepci�n propuesta por el abogado Aybar era inoportuna, puesto que como deudores los Osorios de su patrocinado, en cualquier caso, siempre tendr�an que pagar la suma que se les exije y que deben, no toc�ndoles � ellos que son deudores, lo que solo se acuerda � los acreedores: que aun cuando ellos pudieran disputarle � Ram�rez la calidad de reclamar en justicia lo que leg�timamente se le debe, siempre era inoportuno el momento, porque debi� ser en primera instancia, nunca en la apelaci�n, donde seg�n lo dispuesto por el art�culo 464 del C�digo de Procedimiento Civil, no puede formarse nueva demanda: que ante el Juez inferior le reconocieron esa calidad que hoy le desconocen ante el Superior, lo que no es un medio de defensa, sino una sorpresa: que seg�n el art�culo 437 invocado, la suspensi�n de pagos no es lo que constituye el estado de quiebra, sino la cesaci�n; y que no hay un solo acto que pruebe que el se�or Juan Bautista Ram�rez ha hecho cesaci�n de pagos, pues por m�s que se han solicitado documentos que lo prueben, solo se presentan tres deudas del se�or Ram�rez y las declaraciones de algunos comerciantes, que dicen haber cerrado �ste su establecimiento har� ocho a�os; pero que ni lo uno ni lo otro prueban lo que se ha afirmado y mandado probar, que �l es un quebrado: pues la cesaci�n de comercio no es cesaci�n de pagos; que el se�or Ram�rez no niega ni negar� jam�s que tiene algunas deudas que solventar, y su inter�s en cobrar � sus deudores es para responder � sus acreedores, los que ni siquiera le ha cobrado porque son testigos de su honradez y buen comportamiento: que de haber cerrado su establecimiento y que deba � algunos, no se sigue ni prueba que ha hecho cesaci�n de pagos, ni menos que sea un comerciante quebrado, ni que sus libros no puedan ser presentados en justicia; que ningunos de los acreedores de Ram�rez la ha notificado el acto pr�vio que le ponga en cesaci�n de pagos, no ha denunciado su quiebra, la que debe ser declarada por el Tribunal de Comercio y est� sujeta � oposici�n y apelaci�n, y debe ser adem�s insertada en los diarios; que no existiendo nada de esto, no puede llamarse quebrado al se�or Ram�rez; que �l puede cobrar sus deudas personalmente, porque solo despu�s de fijada judicialmente la �poca de la quiebra en virtud de la cesaci�n de pagos, es que se desposee al quebrado de la administraci�n de sus bienes para entrar los S�ndicos � ejercer sus derechos; que de las declaraciones de algunos comerciantes de esta plaza, solo se demuestra que hace seis � ocho a�os que Ram�rez ha cerrado su establecimiento, pero que ninguno asevera que haya hecho cesaci�n de pago; que �l contin�a cobrando y pagando como lo hizo en el litis con el se�or Blas Vallejo, todo lo que prueba que no es comerciante quebrado, porque ent�nces no podr�a conservar sus libros: que la decisi�n citada de la Corte Suprema de Francia, no es aplicable al caso, por haber sido dado bajo el imperio de la antigua legislaci�n, y esto no obstante la parte omitida por el que la aduce es contraproducente como se evidencia de la secuela de la decisi�n la que no tiene analog�a alguna con el hecho presente; que no habi�ndose probado legalmente que el se�or Juan B. Ram�rez sea un comerciante quebrado como se afirm�, debe estauirse y fallarse en definitiva sobre la apelaci�n interpuesta por los herederos de Mat�as Osoria:
Resultando que la parte contraria contest�, que si el se�or Ram�rez no hubiera cesado en su pagos el se�or Pedro P�rez Guerra no hubiera empleado contra �l las v�as coercitivas embarg�ndole los alquileres de una casa que estaba hipotecada, y los que le produjeron una suma de ciento y pico de pesos, porque el estado de insolvencia de Ram�rez le impidi� hacerse pagar judicialmente, raz�n tambi�n porque no le ha perseguido la viuda Liebart; que de la decisi�n de la Corte Suprema de Francia, aunque dada bajo el imperio de la antigua ley, guarda la m�s perfecta analog�a con lo dispuesto por la ley del a�o 1838, y sus principios son aplicables as� hoy como en aquellos tiempos; que la cesaci�n de pagos constituye por si solo el estado de quiebra y antes de toda declaraci�n, ya provenga del quebrado ya del Tribunal de Comercio, porque existe desde el momento en que el comerciante cesa de pagar sus deudas mercantiles; que el se�or Juan B. Ram�rez no tan solo ha cesado en su pagos, sino tambi�n en su comercio, circunstancias que le constituyen en un verdadero estado de quiebra; que no se pretende evadir de la m�s � menos responsabilidad que pueda caberle � los Osorios en cuanto al reclamo de pesos que les hace Ram�rez, que lo �nico que se le ha querido probar es, que no siendo este comerciante como no lo era el finado Osorio, la presentaci�n de los libros de aquel no puede ser ordenada ni aun como complemento de prueba legal, puesto que los libros de los comerciantes no hacen f� sino entre ellos y por acto de comercio; y por conclusi�n, que el comerciante que no ha cumplido sus compromisos, que extingue su establecimiento comercial, que se retira de los negocios y cuya insolvencia es de notoriedad p�blica, no es ni puede ser considerado sino en cesaci�n de pagos y por lo tanto quebrado;
La Suprema Corte, despu�s de haber deliberado:
Considerando en hecho, que si el abogado de la sucesi�n Mat�as Osorio, ha exibido la copia de un acto aut�ntico pasado ante el escribano Benito A. P�rez el diez y seis de Mayo de mil ochocientos sesenta y tres, entre don Pedro P�rez Guerra y don Juan Bautista Ram�rez, por el cual �ste �ltimo reconoce ser deudor al primero de la suma de mil trescientos nueve pesos ochenta y ocho centavos fuertes, la que se dice no ha satisfecho aun, esta una deuda civil seg�n aparece del contesto del mismo acto:
Considerando que tambi�n se exhibe un pliego de papel libre en el que aparecen unos recibos de varias sumas parciales dadas por la viuda Liebart aparecen unos recibos de varias sumas parciales dadas por la viuda Liebart � Juan Bautista Ram�rez, � cuenta de una libranza que �ste ofrece darle; empero ni se ha probado que Ram�rez haya reconocido su firma, ni que dichas sumas parciales, que hacen la de cuatrocientos diez y nueve pesos cincuenta centavos fuertes, le haya sido cobrada y neg�dose aquel � satisfacerla; que la cuenta de la extinguida raz�n social Pedro Ricart y Ca., se halla en el mismo caso que la anterior, y de la carta de la casa Rossire no debe hacerse menci�n alguna:
Considerando que las declaraciones de algunos comerciantes de esta plaza solo dicen; que el se�or Juan Bautista Ram�rez hace algunos a�os que cerr� su establecimiento y se ha retirado de los negocios; que esto en igual que el certificado expedido por los se�ores Presidente y S�ndico del Ayuntamiento, lo que prueban es, que desde esa �poca no ejerce la profesi�n de comerciante:
Considerando que los se�ores Antonio Ricart y Pedro P�rez Guerra declaran no tan solo que el se�or Ram�rez ha cerrado hace como seis a�os su establecido comercial y no hace negocios mercantiles, sino que les es deudor � cada uno de una suma de pesos; las que no le han cobrado ni cobran por no conocerle bienes algunos:
Considerando en derecho, que la cesaci�n de pagos en un comerciante, es el car�cter esencial y �nico de la quiebra: que esta cesaci�n de pagos no es sino la manifestaci�n exterior del hecho, porque la quiebra es un estado que existe por si mismo, puesto que es la imposibilidad de solventar un negociante sus deudas mercantiles:
Considerando que si la cesaci�n de pagos en un comerciante es la suspensi�n, temporal � absoluta de los negocios, la extinci�n de los establecimientos sin haber pagado todas sus deudas mercantiles, la insolvencia fortuita � culpable��.. constituyen de pleno derecho el estado de quiebra, la declaraci�n judicial de �sta, es de exclusiva competencia de los Juzgados de Comercio:
Considerando que aun cuando la quiebra exista por si misma, seg�n lo que se lleva espuesto, para probar legalmente en el juicio que se ha promovido, la del se�or Juan Bautista Ram�rez, en el caso que sea un comerciante quebrado, se requiere un acto de la autoridad p�blica que no puede emanar sino del Tribunal competente, pronunciado, sea por la declaraci�n obligatoria del quebrado, sea � instancia de uno � muchos de sus acreedores, sea de oficio; porque este Supremo Tribunal, cualquiera otras que fuesen las pruebas que se le presentasen, excepto las que jur�dicamente procedan, no debe ni puede conocer y fallar sobre esa incidencia, porque su apreciaci�n y declaratoria provisional � definitiva en primera instancia es de la esclusiva jurisdicci�n de los Juzgados de Comercio, � de los civiles cuando est�n investidos de la plenitud de la jurisdicci�n y juzgan las acciones que les han sido sometidas: que ellos solos pueden aun de oficio declarar si existe � no el hecho caracter�stico, esencial, constitutivo del estado de quiebra, y estatuir sobre los efectos consiguientes � ese estado, previstos y determinados por la Ley:
Considerando que la quiebra del se�or Juan Bautista Ram�rez puede existir, existir� de hecho y de derecho, y esto no obstante la Superioridad no podr�a conocer de ella, apreciar los hechos, calificarla, clasificarla y declararla provisional � definitivamente, porque pronunciar�a en primera y �ltima instancia; y porque siendo apelables todas las sentencia dictadas en materia de quiebras, escepto las previstas en el art�culo 583, C�digo de Comercio, privar�a � las partes, mutuo propio, de un grado de jurisdicci�n; que tampoco aun cuando en su concepto jur�dico existiera la quiebra, podria de oficio remitir los autos al Juzgado competente para que �l apreciase y decidiese en virtud de los hechos aducidos, porque esto ser�a prejuzgar en la cuesti�n:
Considerando que cuando se exibe la sentencia declaratoria de un Juzgado competente, el tratado � concordato por los que los acreedores se arreglan con el quebrado, la quiebra existe legal � irrevocablemente, afecta la persona del quebrado y produce por si mismo todos los efectos legales consiguientes � ese estado:
Considerando que de la combinaci�n de los art�culos 437 y 443 del C�digo de Comercio resulta, que si la cesaci�n de pagos constituye de derecho el estado de quiebra, el quebrado no se desapodera � es privado de la administraci�n de sus bienes, sino por la sentencia declaratoria de la quiebra: que no habi�ndose exibido auto alguno que declare y fije la �poca de la quiebra del ciudadano Juan Bautista Ram�rez, puede �ste cobrar lo que se le adeuda siempre que justifique la legitimidad de su acreencia:
Considerando que la sentencia preparatoria de fecha ocho de Agosto �ltimo, dispuso, que el abogado que representa � los herederos de Mat�as Osorio, justificase legalmente que el ciudadano Juan Bautista Ram�rez es un comerciante en estado de quiebra � quebrado: que no lo ha justificado jur�dicamente porque las pruebas que ha exibido no proceden en derecho para justificar en este juicio � instancia, la existencia legal � irrevocable de la quiebra de dicho se�or Juan Bautista Ram�rez:
Considerando que si es cierto que el art�culo 464 del C�digo de Procedimiento Civil prohibe que en la apelaci�n se establezca ninguna demanda que no se haya deducido y discutido en la primera instancia, segun lo alega el abogado de la parte intimada, tambi�n es cierto que el mismo art�culo lo permite cuando esa nueva demanda sea la defensa de la acci�n principal; y como el intimante se persuadi� y crey� lo era seg�n alega, se sigue que pudo con perfecto derecho promover la incidencia que di� ocasi�n � la sentencia preparatoria; que esta Superioridad debi� ameritarla y darle curso no tan solo porque no le estaba prohibido, cuanto por las resultancias que de la promovida incidencia eran legalmente consiguientes � la acci�n principal y al �rden p�blico, seg�n consta en los motivos fundamentales de la referida sentencia, si el hecho afirmado por la representaci�n de los Osorios, se hubiera jur�dicamente probado:
Por esta razones y otras dignas de atenci�n, vistos los art�culos 441, 442, 449, 639, 664 y siguientes de la Ley de Setiembre de 1807 equivalentes al 440, 441, 443, 580, 561, de la Ley de Comercio de 1038 y el 130 del C�digo de Procedimiento Civil.
La Suprema Corte de Justicia, administr�ndola en nombre de la Rep�blica y por autoridad de las leyes citadas, no ameritando las conclusiones del Ministro Fiscal, Declara: que debe desechar y desecha las pruebas exibidas por el abogado que representa � los herederos de Mat�as Osorio, en justificaci�n de que el se�or Juan Bautista Ram�rez era un comerciante en estado de quiebra � quebrado, segun lo afirm� en la audiencia p�blica del 1� de Agosto �ltimo, como improcedentes en esta instancia y ante esta Superioridad: que debe estatuir y fallar en la demanda principal de que se ha apelado, cuya decisi�n se difiere para una de sus pr�ximas audiencias, y condenar � los promoventes en las costas ocasionadas en esta incidencia.
Y por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, as� lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La Rep�blica manda y ordena &. Firmados: Juan Nepmuceno Tejera . C�rlos Moreno. Jos� Salado y Mota. El Secretario: -Amable Damir�n.